PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº PP01-V-2014-000120
DEMANDANTE: DENISSE ESTRADA LA RIVA.
DEMANDADO: MIGUEL EDUARDO ISAAC AYALA.
MOTIVO: REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda formulada por la ciudadana DENISSE ESTRADA LA RIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.333.612, asistida por el Abogado en ejercicio Lisandro Armando Yúnez Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.074, actuando en beneficio de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, y demandó por REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al ciudadano MIGUEL EDUARDO ISAAC AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.146.815; y solicitó a este Tribunal que el Régimen de Convivencia Familiar sea acordado de la siguiente manera: El Padre MIGUEL EDUARDO ISAAC AYALA, podrá disfrutar de la compañía de su hija antes prenombrada, un fin de semana cada quince (15) días, es decir, un fin de semana estará con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente, buscándola donde la madre tenga fijada la residencia los día sábado a las 9:00 A.m. y regresándola el mismo día a las 6:00 y los domingos debe buscarla a las 9:00 de la mañana en la misma residencia y regresarla el mismo día a las 6:00 P.m. y en cuanto a las festividades de carnaval el padre en la oportunidad que le corresponda podrá compartir con su hija, buscará a la niña desde el día sábado hasta el martes que corresponda el asueto de carnaval debiendo buscarlo desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 tarde todos los días, y Semana Santa el padre deberá buscar a la niña cada día de 9:00 de la mañana a las 6:00 de la tarde en la residencia de la madre. En cuanto a las festividades decembrinas se establece que desde el día 20 de diciembre hasta el 26 del mismo mes, la niña compartirá con su padre, debiendo buscarla en la casa de la madre cada día que le corresponda a las 9:00 de la mañana y regresarla a las 6:00 de la tarde del mismo día, y a partir del día 27 de diciembre hasta el 5 de enero la niña la compartirá con su madre, los años siguientes serán alternos. En lo que respecta al día de la madre podrá estar con su hija aunque coincida con el fin de semana que corresponda al padre compartir con la niña, en cuanto al día del padre este podrá estar con su hija desde las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde, aunque coincida con el fin de semana que corresponda a la madre compartir con la niña, debiendo el padre buscarla en la casa de la madre. En el cumpleaños del padre, la niña compartirá con este desde las dos de la tarde hasta las siete de la noche, en caso de ser día laborable (de lunes a viernes) en el caso de que el cumpleaños del padre sea un fin de semana que no le corresponda compartir con la niña, este podrá estar con su hija desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, en cuanto al cumpleaños de la madre, se establece que si ese día coincida con alguno de los fines de semana que le corresponda a la niña compartir con el padre, este deberá retornarla a la casa de la madre a las 3:00 de la tarde, en relación al cumpleaños de la niña el padre compartirá con su hija desde las 9:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde y la madre desde las 3:00 de la tarde en adelante. El padre podrá realizar llamadas telefónicas al hogar materno para saber de su hija de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 3:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde, debiendo realizar dos (02) llamadas diarias en las que efectivamente el padre haya logrado comunicación con la niña.
Alega la actora que con ocasión de la Separación de Cuerpos solicitada por ella y el padre de su hija, ciudadano MIGUEL EDUARDO ISAAC AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.146.815, en el Expediente Nº AP51-J-2013-010247, fue acordado y homologado en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, las Instituciones Familiares respecto de su menor hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley . Que dicho acuerdo fue debidamente homologado en fecha 25 de Julio de 2013, por el mismo Juzgado de la siguiente manera: “…El padre compartirá con su hija los fines de semanas de forma alternos, es decir, cada quince (15) días los días sábados y los domingos desde las 9:00 A.M., hasta las 06:00 P.M., sin pernoctar. Dicho régimen se iniciará a partir del sábado 25 de mayo de 2013. A partir del año siguiente contando a partir de la fecha en que queden homologados tales acuerdos, se agregará la pernocta sin que requiera la revisión por los tribunales, a menos que surja alguna eventualidad extrema con el tema de la salud de la niña de autos. Asimismo, el padre establecerá diariamente llamadas telefónicas al hogar materno, para saber de su hija, en el horario comprendido desde las 02:00 hasta las 06:00 de la tarde…”
Que en fecha 04 de septiembre de 2013, llevó a consulta médica a su menor hija con la Nutrólogo Pediatra, Dra. Daniela Useche, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y es el caso que al salir del consultorio de la Doctora estaba allí el padre de la niña quien la manipulaba indicándole que quería estar con ella, lo cual ocasionó que la niña se alterara al momento de salir del sitio porque como es costumbre de ella, los días para compartir con su padre son los fines de semana y por su corta edad no entendía lo que estaba sucediendo. Que lo sucedido se lo hizo saber a su padre y lo instó a que no volviera a ocurrir con la finalidad de preservar la salud emocional de Juliana, a lo cual alego que el estaba allí porque no se le informaba sobre el estado de salud de la niña, siento que hasta los actuales momentos el Sr. Miguel Isaac, nunca le ha preguntado por escrito sobre el tema, sin embargo se lo ha informado cuando verbalmente lo hace en ocasiones en las cuales le entrega a la niña al momento que le corresponde compartir con ella, mas aun, le ha hecho entrega de las indicaciones que la precitada profesional realiza respecto a la alimentación de Juliana. Que el padre de su hija, en fecha 3 de febrero de 2014 volvió a acudir al consultorio a la misma hora en que ella debía llevar a Juliana, y es el caso que la niña se vio nuevamente afectada, alterada y lloraba mucho, lo cual aumenta su temor de que se le ocasione un daño emocional, situación que evidentemente no le importa a su padre quien ha demostrado con su proceder lo poco que le interesa el bienestar de su hija.
Asimismo, alega la actora, que debe hacer referencia a algunos hechos ocurridos que ponen en peligro la integridad física de su hija Juliana como lo es el hecho sucedido el día miércoles 05 de marzo del corriente, día siguiente al asueto de carnaval el cual le correspondió compartir con el padre, cuando al recogerla en la guardería se quejaba de sentir dolor en su pie y rodilla derecha, al preguntarle si había sufrido alguna caída en la guardería, manifestó que no y al preguntarle por qué sentía ese dolor no quiso contestar. Posteriormente, en horas de la tarde cuando la niña se levantó de la silla en la cual se encontraba sentada tomando su merienda volvió a quejarse del dolor. Que al preguntarle nuevamente si se había golpeado con algo manifestó que: “se había golpeado porque su papá había frenado muy duro en el carro de su tío Carlos Alfredo”, se le preguntó en consecuencia si ella no iba sentada en su silla del caro a lo cual contestó que no “que ella iba en las piernas de su papá”. Que es evidente que este hecho constituye una irresponsabilidad, puesto que corre riego la integridad física de la niña, además que es la segunda vez que ella se golpea en el carro del papá, ya que en fecha 14 de septiembre de 2013 al momento en que la niña le fue entregada por su progenitor se percató de que había sufrido un golpe en su cara (nariz y labios), además de quejarse de dolor en su brazo y muñeca derecha, lo cual ameritó acudir a la sala de emergencias de la Clínica del Este en la ciudad de Guanare, ya que mientras estuvo con su papá no se le brindó asistencia médica. Que el padre Miguel Eduardo y la madre de éste Sra. Olga Ayala, le informaron que el golpe había sido porque se había caído corriendo con la prima Valeria en Acarigua, y por su parte Juliana le dijo una y otra vez que ese golpe se lo había dado en el carro de su primo Carlos Alfredo. Que hace saber su preocupación y la destaca como motivo para que la niña no se traslade con el padre en un vehiculo que el conduzca porque cada vez que se lleva a la niña para compartir con ella, la lleva a Acarigua o Barquisimeto, ciudades que se encuentran alejadas de su residencia.
Que en el mencionado Régimen de Convivencia acordado en cuanto a las llamadas telefónicas que el padre de Juliana puede realizar al hogar materno, no se establece la cantidad de veces en que puede hacerlo, lo cual considera que debe realizarse con claridad ya que en reiteradas oportunidades él ha llamado a su residencia más de 12 veces siendo eso a su parecer un número irracional de llamadas telefónicos, aún habiendo establecido contacto previo con la niña. Que su hija manifiesta incomodidad en ciertas ocasiones al entablar una conversación telefónica que supere los 4 o 5 minutos con el padre o cualquiera de los miembros de la familia paterna, se molesta constantemente porque el papá la llama muchas veces en un mismo día.
El demandado no contestó la demanda, ni promovió pruebas, así como tampoco asistió a las audiencias celebradas con ocasión a este proceso.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
En el caso sub iudice, la controversia se plantea en la solicitud de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar que había sido establecido voluntariamente mediante acuerdo realizado por ambas partes y homologado por un Tribunal.
Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la Custodia del hijo o de la hija, tienen derecho al Régimen de Convivencia Familiar con relación al hijo o a la hija. Igualmente, todo niño, niña o adolescente tienen el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Régimen de Convivencia Familiar está previsto en los artículos 456 parágrafo Tercero y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al efecto, el parágrafo tercero del artículo 456 establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente,…”.
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Régimen de Convivencia:
A) Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese establecido el Régimen de Convivencia Familiar, a través de un Procedimiento sobre fijación o revisión de Régimen de Convivencia Familiar, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Art. 387 de la LOPNNA).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.
Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Régimen de Convivencia Familiar es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
A continuación pasa esta juzgadora a realizar la valoración probatoria a fin de determinar la procedencia o no de la demanda, verificando el cumplimiento o no de los presupuestos de procedencia para revisar el Régimen de Convivencia Familiar:
Prueba Pericial:
1.) Informe Parcial (Social y Psicológico) elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, que riela a los folios Nº 78 al 86 de la presente causa, elaborado a la ciudadana DENISSE ESTRADA LA RIVA y de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , mediante el cual arroja como conclusiones lo siguiente: La madre demuestra capacidad promedial en cuidado responsable, condiciones para establecer vínculos afectivos de apego, cuidado afectivo entre otros indicadores de parentalidad. Considerar los hallazgos e investigación psicosocial practicada al padre, que pueda servir para orientar y apoyar los cambios en el régimen de convivencia requeridos por la madre. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta experticia por cuanto fue realizada por funcionarios que tienen fe pública.
Prueba Documental:
2.) Copia certificada de la homologación de las Instituciones Familiares, acordada en fecha 22 de mayo de 2013, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, así mismo fueron homologadas en fecha 25 de julio de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cursante a los folios 10 al 14, ambos inclusive, y 20 al 22, ambos inclusive; mediante la cual se fijó el régimen de convivencia familiar cuya revisión es solicitada por la demandante, demostrándose en consecuencia los presupuestos para la procedencia de la revisión del Régimen de Convivencia Familiar, vale decir, que hubo homologación del acuerdo de las partes en relación al Régimen de Convivencia Familiar y que tiene carácter de sentencia definitivamente firme
3.) Registro Fotográfico, cursante al folio 24, no se le concede valor por cuanto esta prueba no fue controlada por las partes.
4.) Oficio donde hacen constar que en relación al informe social solicitado al ciudadano Miguel Eduardo Isaac Ayala, efectuado por el Trabajador Social Lic. Carlos Rodríguez, adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área de Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, donde hace constar que al trasladarse a la residencia del referido ciudadano no se encontraba en su residencia, y las estrictas medidas de seguridad no le permitieron el acceso al funcionario sin el acompañamiento de la persona solicitada; se le concede valor probatorio por cuanto fue realizado por funcionario que tiene fe pública.
Prueba Testimonial:
Ciudadana Marisela La Riva de Estrada, venezolana, mayores de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-4.238.886, quien rindió su declaración y le fueron formuladas preguntas por la parte actora y la ciudadana Jueza; la cual le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Ahora bien, es evidente la negativa injustificada y la falta de cooperación de la parte demandada quien con su conducta injustificada no hizo acto de presencia a las audiencias realizadas en el proceso, aunado a que no contestó la demanda la cual esta ajustada a derecho, ni promovió pruebas. En consecuencias, esta juzgadora está en la obligación de extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 ejusdem, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda ni promover pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, manifestando así su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hija y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente; situación por la cual se declara Con Lugar la demanda, en consecuencias el Padre ciudadano MIGUEL EDUARDO ISAAC AYALA, podrá disfrutar de la compañía de su hija antes prenombrada, un fin de semana cada quince (15) días, es decir, un fin de semana estará con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente, buscándola donde la madre tenga fijada la residencia los día sábado a las 9:00 A.m. y regresándola el mismo día a las 6:00 y los domingos debe buscarla a las 9:00 de la mañana en la misma residencia y regresarla el mismo día a las 6:00 P.m. SEGUNDO: En cuanto a las festividades de carnaval el padre en la oportunidad que le corresponda podrá compartir con su hija durante esta festividad buscará a la niña desde el día sábado hasta el martes que corresponda el asueto de carnaval debiendo buscarlo desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 tarde todos los días, y semana santa a el padre deberá buscar a la niña cada día de 9:00 de la mañana a las 6:00 de la tarde en la residencia de la madre. TERCERO: En cuanto a las festividades decembrinas se establece que desde el día 20 de diciembre hasta el 26 del mismo mes, la niña compartirá con su padre, debiendo buscarla en la casa de la madre cada día que le corresponda a las 9:00 de la mañana y regresarla a las 6:00 de la tarde del mismo día, y a partir del día 27 de diciembre hasta el 5 de enero la niña la compartirá con su madre, los años siguientes serán alternos. CUARTO: En lo que respecta al día de la madre podrá estar con su hija aunque coincida con el fin de semana que corresponda al padre compartir con la niña, en cuanto al día del padre este podrá estar con su hija desde las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde, aunque coincida con el fin de semana que corresponda a la madre compartir con la niña, debiendo el padre buscarla en la casa de la madre. QUINTO: En el cumpleaños del padre, la niña compartirá con este desde las dos de la tarde hasta las siete de la noche, en caso de ser día laborable (de lunes a viernes) en el caso de que el cumpleaños del padre sea un fin de semana que no le corresponda compartir con la niña, este podrá estar con su hija desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, en cuanto al cumpleaños de la madre, se establece que si ese día coincida con alguno de los fines de semana que le corresponda a la niña compartir con el padre, este deberá retornarla a la casa de la madre a las 3:00 de la tarde, en relación al cumpleaños de la niña el padre compartirá con su hija desde las 9:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde y la madre desde las 3:00 de la tarde en adelante. SEXTO: El padre podrá establecer llamadas telefónicas al hogar materno para saber de su hija de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 3:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde, debiendo realizar dos (02) llamadas diarias en las que efectivamente el padre haya logrado comunicación con la niña. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Familiar interpuesto por la ciudadana DENISSE ESTRADA LA RIVA, actuando en beneficio de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO ISAAC AYALA. En consecuencia se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El Padre MIGUEL EDUARDO ISAAC AYALA, podrá disfrutar de la compañía de su hija antes prenombrada, un fin de semana cada quince (15) días, es decir, un fin de semana estará con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente, buscándola donde la madre tenga fijada la residencia los día sábado a las 9:00 A.m. y regresándola el mismo día a las 6:00 y los domingos debe buscarla a las 9:00 de la mañana en la misma residencia y regresarla el mismo día a las 6:00 P.m. SEGUNDO: En cuanto a las festividades de carnaval el padre en la oportunidad que le corresponda podrá compartir con su hija durante esta festividad buscará a la niña desde el día sábado hasta el martes que corresponda el asueto de carnaval debiendo buscarlo desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 tarde todos los días, y semana santa a el padre deberá buscar a la niña cada día de 9:00 de la mañana a las 6:00 de la tarde en la residencia de la madre. TERCERO: En cuanto a las festividades decembrinas se establece que desde el día 20 de diciembre hasta el 26 del mismo mes, la niña compartirá con su padre, debiendo buscarla en la casa de la madre cada día que le corresponda a las 9:00 de la mañana y regresarla a las 6:00 de la tarde del mismo día, y a partir del día 27 de diciembre hasta el 5 de enero la niña la compartirá con su madre, los años siguientes serán alternos. CUARTO: En lo que respecta al día de la madre podrá estar con su hija aunque coincida con el fin de semana que corresponda al padre compartir con la niña, en cuanto al día del padre este podrá estar con su hija desde las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde, aunque coincida con el fin de semana que corresponda a la madre compartir con la niña, debiendo el padre buscarla en la casa de la madre. QUINTO: En el cumpleaños del padre, la niña compartirá con este desde las dos de la tarde hasta las siete de la noche, en caso de ser día laborable (de lunes a viernes) en el caso de que el cumpleaños del padre sea un fin de semana que no le corresponda compartir con la niña, este podrá estar con su hija desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, en cuanto al cumpleaños de la madre, se establece que si ese día coincida con alguno de los fines de semana que le corresponda a la niña compartir con el padre, este deberá retornarla a la casa de la madre a las 3:00 de la tarde, en relación al cumpleaños de la niña el padre compartirá con su hija desde las 9:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde y la madre desde las 3:00 de la tarde en adelante. SEXTO: El padre podrá establecer llamadas telefónicas al hogar materno para saber de su hija de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 3:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde, debiendo realizar dos (02) llamadas diarias en las que efectivamente el padre haya logrado comunicación con la niña. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiochos días del mes de mayo del año 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:20 p.m. Conste.
HOdC/OJHT//Leomary*
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