PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2014-000405
DEMANDANTE: COROMOTO DEL CARMEN URBINA BOZA.
APODERADO JUDICIAL: Abg. PEDRO PABLO DURAN STELLANOS,
Inpreabogado bajo el Nº 134.162.
DEMANDADOS: LUZ MERY DEL CARMEN MARTINEZ URBINA, LUCIANO ANTONIO MARTINEZ URBINA y la Adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

DEFENSA PÙBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 16 de diciembre del año 2014, compareció por ante este Circuito la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN URBINA BOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.541.273, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Pedro Pablo Durán Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.162 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus LUCIANO ANTONIO MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.066.304, y falleció en fecha 29 de noviembre del año 2014, contra los ciudadanos LUZ MERY DEL CARMEN MARTINEZ URBINA y LUCIANO ANTONIO MARTINEZ URBINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.261.816 y V-20.543.578, respectivamente, y la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.796.062, de trece (13) años de edad.
Alega la actora que en fecha 24/11/1984, inició una relación estable de hecho con el ciudadano hoy causante LUCIANO ANTONIO MARTINEZ, quien falleciera como consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO; HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, en Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 29/11/2014; esa unión estable de hecho se prolongó por espacio de treinta (30) años, estableciendo desde el principio de la relación su domicilio concubinario en el Sector Barrio Nuevas Brisas, Calle Libertador, Sector 2, Casa sin número, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, donde convivieron hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano causante.
Que en el transcurso de la unión estable de hecho procrearon tres (3) hijos de nombres LUZ MERY DEL CARMEN MARTINEZ URBINA y LUCIANO ANTONIO MARTINEZ URBINA, Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
Asimismo alegó, que desde el inicio de la relación de pareja, ninguno de ellos poseía bienes o fortuna alguna, no obstante, con el esfuerzo y trabajo en común al final lograron obtener algunos bienes, razón por la cual es que procede a intentar la acción mero declarativa de la existencia del Concubinato, desde el día 24/11/1984 hasta el día 29/11/2014.
Los demandados ciudadanos LUZ MERY DEL CARMEN MARTINEZ URBINA y LUCIANO ANTONIO MARTINEZ URBINA, no contestaron la demanda ni promovieron pruebas.
El Defensor Público Primero para el Sistema de Protección, Abogado JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS, alegó que admite por ser cierto, el hecho que la demandante ciudadana COROMOTO DEL CARMEN URBINA BOZA y el De-Cujus LUCIANO ANTONIO MARTINEZ, procrearon una hija de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , demostrado con el Acta de Nacimiento, pero rechazó y contradijo por falso la existencia de la relación concubinaria alegada.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani) estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a, de la Ley del Seguro Social).
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita, son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación concubinaria tiene como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existe o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

Realizadas estas consideraciones al respecto, pasa el Tribunal a efectuar la valoración probatoria con el fin de determinar la procedencia a no de la demanda:

Pruebas Documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Defunción del De-Cujus LUCIANO ANTONIO MARTÍNEZ, cursante a los folios 05 y 06; se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Actas de Nacimientos de la ciudadana LUZ MERY DEL CARMEN MARTÍNEZ URBINA, del ciudadano LUCIANO ANTONIO MARTÍNEZ URBINA y de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se valoran como documentos públicos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las partidas de nacimiento de los ciudadanos y la adolescente antes identificados, incorporadas al proceso, sólo demuestran la filiación con el De Cujus LUCIANO ANTONIO MARTINEZ, por ende su cualidad de demandados y demandada en el presente procedimiento; Acta de Defunción del ciudadano De Cujus LUCIANO ANTONIO MARTINEZ, sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible.
3.- Constancia de Residencia Post-Morten, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa, cursante al folio 34; esta juzgadora le concede valor probatorio por ser documento publico, sin embargo la misma constancia se lee que su emisión es con el fin de acreditar el lugar de residencia del ciudadano.

Testimoniales:
Prueba testimonial:
Ciudadanos YULIMAR COROMOTO VILLEGAS VÁZQUEZ, ÁNGELICA LACRUZ MEJÍA y JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.204.343, V-10.055.487 y V-13.531.378, respectivamente; los cuales les merecen fe a esta juzgadora por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, manifestando las primeras dos personas que saben y les constan que la actora convivió con el referido De-Cujus desde hace 30 años por cuanto son vecinos desde ese periodo, por su parte el ultimo de los testigos manifestó que tiene 15 años viviendo en esa comunidad y siendo vecino de las partes y sabe y le constan que convivían en concubinato, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, lo expresado por la parte demandada ciudadanos LUZ MERY DEL CARMEN MARTINEZ URBINA, LUCIANO ANTONIO MARTINEZ URBINA y la Adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , los mismos declararon que desde que tienen conocimiento su padre y madre vivían juntos ya que la hija mayor tiene treinta (30) años de edad, valorados conjuntamente en aplicación al Principio de la Comunidad de la Prueba, todo lo cual es indicativo de la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por treinta (30) años, por haberse cumplido y demostrados los presupuestos de procedencia para la declaracion del estado de concubinato, vale decir, son de distintos sexos (hombre y mujer), con una convivencia de mas de dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, ambos de estado civil solteros durante dicha relación, la existencia durante esa unión de la posesión constante de estado de convivientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN URBINA BOZA, por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus LUCIANO ANTONIO MARTINEZ, desde el 24 de noviembre del año 1984 hasta el 29 de noviembre del año 2014. En consecuencia la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN URBINA BOZA, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria, fomentadas en el lapso comprendido desde el 24 de noviembre del año 1984 hasta el 29 de noviembre del año 2014 y asimismo la cuota hereditaria como heredera legítima del De Cujus LUCIANO ANTONIO MARTINEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia debe registrarse por ante la Oficina de Registro Civil, a tenor de lo pautado en el numeral 3 del artículo 3, de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil quince. 205° y 156°.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:30 p.m. . Conste.

HOdC/OJHT//Leomary*