6REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 13 de octubre de 2015.
EXPEDIENTE Nº H-2015-000700.
SOLICITANTES: ROLDAN MARTINEZ ROSDELY REBECA y GONZALEZ MARTINEZ PEDRO JOSE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.363.264 y V-14.346.412, respectivamente; la primera con domicilio en la Esquina Ferremario, Guajira Vieja a la Radio Comunitaria Parroquia Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en el barrio Algarrobo, Avenido Gonzalo Barrios, Casa N° 19-40, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 436 DE FECHA 05-09-15, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de tres (03) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano GONZALEZ MARTINEZ PEDRO JOSE ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual, a través de depósitos en el Banco Bicentenario. En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el papa y los gastos de de ropa y calzados y útiles escolares serán compartidos es decir 50%, gastos de inscripción del colegio los cubre el papa.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre compartirá con su hijo dos días a la semana jueves y viernes desde el medio día hasta las 07:00 p.m, una semana alterna, fines de semana alternados sábados a partir de las 10:00 a.m, hasta el domingo a las 07:00 p.m, vacaciones compartidas y alternadas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 07 de octubre del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ROLDAN MARTINEZ ROSDELY REBECA y GONZALEZ MARTINEZ PEDRO JOSE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.363.264 y V-14.346.412, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 05 de septiembre del 2015, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre compartirá con su hijo dos días a la semana jueves y viernes desde el medio día hasta las 07:00 p.m, una semana alterna, fines de semana alternados sábados a partir de las 10:00 a.m, hasta el domingo a las 07:00 p.m, vacaciones compartidas y alternadas, día del padre con el padre y día de la madre con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual, a través de depósitos en el Banco Bicentenario. En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el papa y los gastos de de ropa y calzados y útiles escolares serán compartidos es decir 50%, gastos de inscripción del colegio los cubre el papa; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los trece (13) día del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdN/Scrío. (a)/mpa.-
Exp. H-2015-000700.
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