REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 13 de octubre de 2015.

EXPEDIENTE Nº H-2015-000705.
SOLICITANTES: SALERO VILLALBA ROBERT ANTONIO y BLANCO LOPEZ JEISEL MARLIARIS; venezolanos, mayores de edad; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.456.485 y V-25.761.353, respectivamente; el primero, domiciliado en el Barrio El Bruzual, Avenidas 3, con Calle 5 y 6, Municipio Turen Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Sector San Antonio I, Municipio Turen Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/N, DE FECHA 07-10-15, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría Municipal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Turén remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, el niño ( SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL) hoy de seis (06) meses de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano SALERO VILLALBA ROBERT ANTONIO, acordó aportar como Obligación de Manutención para su hijo la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) quincenal, a partir de la presente fecha. Igualmente el padre se compromete en cubrir con el 50% de los gastos ocasionados por la compra de ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, gastos médicos y medicinas y cualquier otro gasto que el niño necesite para su crecimiento.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que el padre compartirá con su hijo los días viernes y sábados de 08:00 a.m a 04:00 p.m. A medida que el niño crezca el régimen de convivencia se extenderá tomando en cuenta la opinión del niño. En vacaciones escolares los padres se alternaran compartiendo cada uno un mes. Igualmente se alternaran en épocas decembrinas, carnaval, semana santa, los padres se pondrán de acuerdo y se alternaran tomando en cuenta la opinión del niño en busca de su interés superior.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 07 de octubre del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos SALERO VILLALBA ROBERT ANTONIO y BLANCO LOPEZ JEISEL MARLIARIS; venezolanos, mayores de edad; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.456.485 y V-25.761.353, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 07 de octubre del 2015, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia; acordaron que el padre compartirá con su hijo los días viernes y sábados de 08:00 a.m a 04:00 p.m. A medida que el niño crezca el régimen de convivencia se extenderá tomando en cuenta la opinión del niño. En vacaciones escolares los padres se alternaran compartiendo cada uno un mes. Igualmente se alternaran en épocas decembrinas, carnaval, semana santa, los padres se pondrán de acuerdo y se alternaran tomando en cuenta la opinión del niño en busca de su interés superior.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano aportara la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) quincenal, a partir de la presente fecha. Igualmente el padre se compromete en cubrir con el 50% de los gastos ocasionados por la compra de ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, gastos médicos y medicinas y cualquier otro gasto que el niño necesite para su crecimiento; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo. Y Así se Decide.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, al trece (13) día del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 años de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg.

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,

Scría.




EAdN/Scrío. (a)/mpa.-
Exp. H-2015-000705.