REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 14 de octubre de 2015

EXPEDIENTE Nº H-2015-000714.
SOLICITANTES: SOTO MUDOZ ROXI ROSMAR y JACOB LUIS ALEJANDRO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.159.632 y V-24.026.311, respectivamente, con domicilio en el Barrio María Laya y Barrio Curazao estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO DE FECHA 22-09-15, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “MAISANTA”, MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría Municipal “Maisanta” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), hoy de nueve (09) y cuatro (04) años de edad.
Al respecto, observa quien Juzga que, revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, el acta conciliatoria no fue debidamente firmado por quienes homologan el acuerdo conciliatorio, antes identificados y en atención a esto; es necesario precisar sobre la importancia de la presencia de la firma en un documento; ya que es la firma la afirmación de individualidad del suscriptor, pero sobre todo de voluntariedad. Por lo que la firma indica que ha sido el autor del documento y no otra la que lo ha suscrito y además, a través de ésta se acepta y sustenta lo que se manifiesta en el documento. Dentro de este orden, se ha pronunciado el autor Díaz de Guijarro, cuando dice que la firma es “como el testimonio de la voluntad de la parte; es el sello de la verdad del acto; es la que establece la individualización de las partes”. De manera que, la legislación venezolana, le otorga el sentido de trascendencia a la firma, porque como se ha mencionado, le da certeza, credibilidad y autoría al documento, es por ello que, si el documento, y en este caso el acta conciliatoria, no está firmado, no se crea ni siquiera esa certeza, credibilidad, autoría, ni individualización de la parte actor.
En tal virtud, se hace necesario y forzoso para esta Juzgadora negar la aprobación al referido acuerdo, así como su homologación. Y Así se Declarará en la Dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del convenio suscrito por los ciudadanos SOTO MUDOZ ROXI ROSMAR y JACOB LUIS ALEJANDRO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.159.632 y V-24.026.311, respectivamente. Y así se Decide
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (a) SECRETARIO (a),


Abg.

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,

Scría.

EAN/mpa.-
Exp. H-2015-000714.