REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 14 de octubre de 2015.
Nº EXPEDIENTE: J-2015-000486.
PARTE SOLICITANTE: BRITO DE CAMPOS NELLY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.250.637, domiciliada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Manzana 13, Bloque 13E, Apartamento 3-6, Parroquia Páez, Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de quince (15) años de edad, titular de la cedula N° V-28.021.225, y ciudadanos OSNELVITH JURNEY y HOSMER JUSMER CAMPOS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-22.328.889 y V-22.198.872.
ABOGADOS ASISTENTE: LOENGRI MARIA MOGOLLON MONTESINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.733.
CAUSANTE: JOSE OSWALDO CAMPOS GUTIERREZ, quien fuera venezolano al mayor de su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.837.150.
MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por Abogados, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante JOSE OSWALDO CAMPOS GUTIERREZ, identificado en el encabezado; quien falleció el 25 de Febrero del 2015, según Acta de Defunción Nº 159 emanada del Registro Civil del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera (I.V.S.S), Barquisimeto Estado Lara.
Manifestando en su escrito que ella como sus hijos el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de quince (15) años de edad, y ciudadanos OSNELVITH JURNEY y HOSMER JUSMER CAMPOS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-22.328.889 y V-22.198.872, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tal.
Por auto de fecha 26 de mayo del 2015, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un Edicto en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante, e interesados y los testigos, así como oír la opinión del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 16 de junio del 2015 consta el edicto publicado en la presente causa y el 21 de septiembre del 2015 se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 23 de septiembre del 2015 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de octubre del 2015 siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante asistida por Abogado donde ratifica en nombre propio y de sus hijos ya identificados dicha solicitud, se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: YUSLEIVY YOJAISI CASTILLO VALERA y EDIMER DARIO RAMONES BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros, V-16.414.178 y V-13.228.201 respectivamente; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión del adolescente mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y la solicitante, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante JOSE OSWALDO CAMPOS GUTIERREZ, quien fuera venezolano al mayor de su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.837.150, a su esposa ciudadana BRITO DE CAMPOS NELLY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.250.637, y sus hijos el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de quince (15) años de edad, titular de la cedula N° V-28.021.225, y ciudadanos OSNELVITH JURNEY y HOSMER JUSMER CAMPOS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s V-22.328.889 y V-22.198.872; Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (O) SECRETARIO (O),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/mpa.-
Exp. Nº J-2015-000486.
|