REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 19 de Octubre de 2015.

ASUNTO Nº H-2015-000737
SOLICITANTES: ELADIO PASTOR HERNANDEZ RIVERO y MARI FERNANDA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.600.897 y V-20.644.840, respectivamente; el primero con domicilio en la Calle 06 entre Avenidas 33 y 34, Casa N° 25, Municipio Paez Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Avenida 14, entre Calles 5 y 7, Casa N° 29, Sector Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 096-/2015, DE FECHA 14-10-15, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitió el Acta Convenio, suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de Cuatro (04) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano ELADIO PASTOR HERNANDEZ RIVERO ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) semanales; los gastos de educación, salud, vestuario se compartirán en un 50% con la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia el padre compartirá con su hija cada 15 días, específicamente el sábado en el horario de 08:30 a.m. hasta el Domingo a las 06:00 p.m.
Los días feriados de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y en época navideña, serán compartidas y alternas previo acuerdo entre ambos padres.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 14 de Octubre del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió en la misma fecha, para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley.
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento; lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ELADIO PASTOR HERNANDEZ RIVERO y MARI FERNANDA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.600.897 y V-20.644.840, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 14 de Octubre del 2015, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija cada 15 días, específicamente el sábado en el horario de 08:30 a.m. hasta el Domingo a las 06:00 p.m.
Los días feriados de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y en época navideña, serán compartidas y alternas previo acuerdo entre ambos padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará para su hija la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) semanales; los gastos de educación, salud, vestuario se compartirán en un 50% con la madre; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán en partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) día del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.


LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.



EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg.































Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,

Scría.

EAdeN/Scrío. (a)/ Mire*
Exp. H-2015-000737.