REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

Acarigua, 19 de octubre de 2015

ASUNTO Nº J-2015-000351
SOLICITANTE: EOFIFE JOSEFA TRAVIESO AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.262.553, con domicilio en la urbanización la Gomera, Calle 05, Avenida 02, Casa N° 90, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de Once(11) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

La ciudadana identificada al inicio, asistida por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niño por cuanto se incurrió en el error de omitir el primer nombre de la madre del niño siendo este “EOFIFE”, este error se encuentra en el Libro de Registro Civil del Municipio Páez así como en el Registro Principal del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1317 de fecha 08 de Junio del año dos mil cuatro, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa así como en el Registro Principal del Mismo Estado.
En fecha 09 de Abril del 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír al niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal.
El 05 de Mayo del 2015 consta en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa y el 11 de Mayo del 2015 se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.
En fecha 25 de Junio del 2015 consta en autos la boleta librada a la Representación Fiscal, dejando constancia en esa misma fecha que fueron cumplidas todas las formalidades. En fecha 29 de ese mes y año se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia, la cual fue Diferida en fecha 13 de Julio de 2015.
En fecha 09 de Octubre del 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia del solicitante acompañado de la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hijo; se encuentra presente la progenitora del niño ciudadana : EOFIFE JOSEFA TRAVIESO AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.262.553, así mismo se deja constancia que se escucharon los testimoniales de los ciudadanos: BELKYS DEL CARMEN FERNANDEZ PUERTA y MARIA DANIELA SUAREZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.843.591 y V-21.056.473; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión de la niña involucrada mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra el error cometido por el funcionario; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por el solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en omitir el primer nombre de la madre del niño siendo lo correcto “EOFIFE JOSEFA”, este error se encuentra en el Libro de Registro Civil del Municipio Páez así como en el Registro Principal del Estado Portuguesa; se deja constancia que se oyó la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON
LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: EOFIFE JOSEFA TRAVIESO AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.262.553, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de Once (11) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 1317 de fecha 08 de Junio del año dos mil cuatro, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa así como en el Registro Principal del mismo Estado, en el sentido de que aparezca como el Primer nombre de la progenitora como “EOFIFE” y que por error involuntario fue omitido. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.


LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA


EL (LA) SECRETARIA (A),

Abg.














Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.



EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. J-2015-000351.