REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 19 de Octubre del 2015.


ASUNTO Nº J-2015-000702
SOLICITANTE: NIZA CATRINA SENDAS SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.694.698, domiciliada en Araure Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON MANUEL APARICIO LLORENTE, inscrita en el inpreabogado Nº 90.233.
PARTE INTERESADA (CONYUGE): ERNESTO OUSTA DJANJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.138.163, domiciliado en el Sector Llano Alto, Urbanización Palmera Real, Casa N° 27, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
SENTENCIA DEFINITIVA.

La ciudadana antes identificada, en nombre y en representación de sus hijas, las niñas antes identificadas, debidamente asistido por Abogado, solicitó Autorización Judicial para Separarse del Hogar, de conformidad a lo establecido en el artículo 138 del Código Civil Vigente.
En el escrito libelar narra el solicitante que desde hace un tiempo se han presentado problemas con su cónyuge ERNESTO OUSTA DJANJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.138.163.
Por tal motivo solicita la Autorización Judicial para Separarse de la habitación común que comparte con su legítimo cónyuge, Fundamentando su solicitud en el Artículo 138 del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2015, se dicto auto de abocamiento por parte del abogado Edgar Eduardo Rangel para el conocimiento de la causa, admitiendo a sustanciación la solicitud y se ordena la notificación tanto del ciudadano ERNESTO OUSTA DJANJI, como de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos del secretario de haber practicado su notificación, se fijara por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordena la comparecencia del solicitante, testigos y niños (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL)y de cinco (05) y tres (03) años de edad.

En fecha 09 de Octubre del 2015, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana NIZA CATRINA SENDAS SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.694.698, asistida del Abogado en ejercicio NELSON MANUEL APARICIO LLORENTE, inscrita en el inpreabogado Nº 90.233, mediante la cual Desiste de la solicitud de Autorización para Ausentarse del Hogar.

Ahora bien, por cuanto la solicitante desiste del procedimiento, por lo que en razón de ello y en atención a lo expuesto revisemos la norma que prevé esta forma unilateral de finalizar el proceso, el cual se encuentra prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a saber: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Dentro de este marco, pueden las partes solicitantes desistir del procedimiento; por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones, es procedente impartir la correspondiente homologación al desistimiento efectuado, declarándose en consecuencia terminado el presente procedimiento. Y Así se Declarará en la Dispositiva.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente procedimiento realizado por la ciudadana NIZA CATRINA SENDAS SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.694.698; y, en consecuencia, SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al mismo; en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena el cierre del expediente y su archivo, en la oportunidad procesal para ello. Y Así se Establece.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015); años 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg.











Publicada en su fecha, siendo las 12:30 p. m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/ Mire*
Asunto Nº J-2015-000702