REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 20 de octubre de 2015.

Nº EXPEDIENTE: J-2015-000536.
PARTE SOLICITANTE: SANDRA DE LAS MERCEDES LOPEZ PEREZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.197.728, Actuando en representación de sus hijos IVAN JESUS, YARIAN ANDREINA, YESENIA CAROLINA y YUBIRI CORINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.053.102, V-25.160.087, V-25.160.086 y V-25.347.479, respectivamente y de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICON LEGAL) de Dieciséis (16) y Trece (13) años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.940.658 y V-28.231.571, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: Arelys Coromoto Hernández Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.451.
CAUSANTE: JESUS MARIA PEREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.466.597.
MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante JESUS MARIA PEREZ, identificado en el encabezado; quien falleció el Nueve (09) de Diciembre del año 2.014, según Acta de Defunción Nº 189 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Araure Estado Portuguesa.
Manifestando en su escrito que sus hijos IVAN JESUS, YARIAN ANDREINA, YESENIA CAROLINA y YUBIRI CORINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.053.102, V-25.160.087, V-25.160.086 y V-25.347.479, respectivamente y de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL) de Dieciséis (16) y Trece (13) años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.940.658 y V-28.231.571, respectivamente, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sea declarado como tal.

Por auto de fecha 17 de Junio del 2015, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un Edicto en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión del solicitante, e interesados y los testigos, así como oír la opinión de los adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 26 de Junio del 2015 consta el edicto publicado en la presente causa y el 25 de septiembre del 2015 se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 30 de septiembre del 2015 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Octubre del 2015 siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante asistido por su Abogado Privado donde ratifica en nombre de sus hijos ya identificados dicha solicitud, se deja constancia que se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: ALEXANDRA MARGARITA NARVAEZ y JORGE RAMON TERAN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros, V.-15.457.438 y V-15.917.121, respectivamente; así mismo se deja constancia que se encuentran presente las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL) de Dieciséis (16) y Trece (13) años de edad, a quienes les fueron oídas sus opiniones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y el solicitante, que le otorga la cualidad de heredero legítimo, así como el deceso de la misma; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante JESUS MARIA PEREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.466.597, a sus hijos IVAN JESUS, YARIAN ANDREINA, YESENIA CAROLINA y YUBIRI CORINA PEREZ LOPEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.053.102, V-25.160.087, V-25.160.086 y V-25.347.479, respectivamente y a las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICON LEGAL) de Dieciséis (16) y Trece (13) años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.940.658 y V-28.231.571, respectivamente.; Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (O) SECRETARIO (O),

Abg.

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste, Scría.

EAdeN/ Mire*
Exp. Nº J-2015-000502