REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 21 de octubre de 2015.

EXPEDIENTE Nº H-2015-000751.
SOLICITANTES: JOHAN MARTIN SANCHEZ LINAREZ e YSABEL DEL CARMEN MENDOZA ESPINAL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.228.100 y V-11.396.594, respectivamente; el primero con domicilio en la Urbanización Baraure III, Vereda 17, Casa Nª 03, Araure Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Comunidad la Municipalidad, Calle 25, Avenida 53 Casa N° 42-54 del Municipio Páez Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 688, DE FECHA 15-10-15, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “AMIGUITOS DE BOLÍVAR” DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría “Amiguitos de Bolívar” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de Siete (07) años de edad.
En el acta en referencia, el padre conviene en fijar la Obligación de Manutención la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) semanales, es decir TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400,00) mensual, los cuales serán depositados los lunes de cada semana en la cuenta aperturada en el Banco Venezuela para tal fin, signada bajo el N° 0102-0330-94-0100780384 y que se harán efectivos a partir del día que se suscribió el acuerdo, así mismo se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales para el transporte del niño. Además convino el padre en dar voluntariamente un Bono del 50% en época de Septiembre y 50% época de Diciembre, en cuanto a los gastos de calzado, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes serán compartidos por ambos padres en partes iguales.

Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JOHAN MARTIN SANCHEZ LINAREZ e YSABEL DEL CARMEN MENDOZA ESPINAL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.228.100 y V-11.396.594, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 15 de Octubre de 2015, referente a la Obligación de Manutención Familiar en beneficio de su hijo. Y así se Decide
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Febrero de 2012, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre conviene en fijar la Obligación de Manutención la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) semanales, es decir TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400,00) mensual, los cuales serán depositados los lunes de cada semana en la cuenta aperturada en el Banco Venezuela para tal fin, signada bajo el N° 0102-0330-94-0100780384 y que se harán efectivos a partir del día que se suscribió el acuerdo, así mismo se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales para el transporte del niño. Además convino el padre en dar voluntariamente un Bono del 50% en época de Septiembre y 50% época de Diciembre, en cuanto a los gastos de calzado, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes serán compartidos por ambos padres en partes iguales.; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (a) SECRETARIO (a),

Abg.






Publicada en su fecha, siendo las 12:00 p.m. Conste,

Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/ Mire*
Exp. H-2015-000751.