REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION CON COMPETENCIA EN EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 21 de Octubre de 2015.

EXPEDIENTE N° V-2013-000185.

SOLICITANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD.

MOTIVO: COLOCACIÒN FAMILIAR (Extinción).
SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 05 de Marzo de 2002, se recibe demanda suscrita por la Abogado HYRVIC QUINTERO, en su condición de Fiscal Cuarto Del Ministerio Publico Con Competencia En el Sistema De Protección Del Niño, Niña Del Adolescente Y La Familia Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, relacionado con DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR, en beneficio del Joven (SE OMITE EL NOMBRE) hoy de Dieciocho (18) años de edad, domiciliado en el Barrio Villa Pastora Calle 01, Casa Nº 29, Acarigua Estado Portuguesa, en el escrito el ciudadano RAMON ANTONIO GRANADO RIVERO, padre del joven arriba mencionado, manifiesta que quien ha estado a cargo de su hija ha sido su abuela materna ciudadana CARMEN ASUNSION LOBATON DE CASTILLO, desde que falleció su madre, siendo esta la persona que le ha brindado los cuidados que ha requerido, alimento, vestido, educación y actividades recreativas y por tal motivo solicita la Colocación Familiar para que el Joven en mención, continúe residiendo y siendo representado por la ciudadana CARMEN ASUNSION LOBATON DE CASTILLO, como lo ha venido haciendo; fundamentando la demanda en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de Marzo de 2002 el tribunal dio entrada a la presente demanda de colocación familiar.
En fecha 13 de Marzo de 2002, el tribunal admite a sustanciación, acordándose notificar mediante boletas a la ciudadana CARMEN ASUNSION LOBATON DE CASTILLO, y al Fiscal IV del Ministerio Público, Oír la opinión del Adolescente antes identificado de conformidad con el artículo 80, así como del solicitante, se ordena practicar Informe Técnico Integral al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
En fecha 08 de Julio de 2002, se recibe comunicación suscrita por el Equipo Multidisciplinario mediante la cual informan que las personas involucradas en la presente causa no se han presentado a efectuarse la evaluación ordenada.
En fecha 10 de Julio de 2002, se dicta auto ordenándose la citación de los ciudadanos RAMON ANTONIO GRANADO RIVERO y CARMEN ASUNSION LOBATON DE CASTILLO.
En fecha 26 de Septiembre de 2005 se dicta auto ordenándose la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente como Homologación de Cesión de Guarda, ordenándose la práctica del Informe Técnico y la citación de los ciudadanos RAMON ANTONIO GRANADO RIVERO y CARMEN ASUNSION LOBATON DE CASTILLO, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a homologar o no. Así mismo se ordena oír la opinión de para entonces el niño (SE OMITE EL NOMBRE).
En fecha 24 de Octubre del 2005 comparece la ciudadana CARMEN ASUNSION LOBATON DE CASTILLO en compañía del niño(SE OMITE EL NOMBRE) a quienes les fueron oídas sus opiniones.
Se recibe en fecha 16 de Noviembre de 2005 oficio Nº SS-214/2005 suscrito por la trabajadora social adscrita a este Tribunal mediante la cual remite Informe Social practicado en el hogar donde reside el niño en cuestión y en fecha 10 de Enero de 2006 se recibe mediante oficio Nº PP-500/2005, Informe de Evaluación suscrito por el Psicólogo adscrito a este Tribunal.
En fecha 23 de Enero de 2006, se dicta Sentencia definitiva Decretando como Medida de Protección, la Colocación Familiar en Familia Sustituta del niño (SE OMITE EL NOMBRE), hoy de Dieciocho (18) años de edad.
Observa esta Juzgadora, que se evidencia del registro de nacimiento Nº 1.428 que cursa al folio Ocho (08) del expediente, que el beneficiario de autos (SE OMITE EL NOMBRE), alcanzó la mayoría de edad, en fecha 12 de Noviembre de 2014, por lo que de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en su Artículo 2 “…. Se entiende por Adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…..” en concordancia a lo establecido en el artículo 18 de nuestro Código Civil vigente, que establece: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”. “El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”. En consecuencia, por las anteriores consideraciones legales; por lo tanto quien decide considera inoficioso seguir tramitando el presente procedimiento, en virtud de que el sujeto de protección ha alcanzado la mayoridad, por lo que debe declararse TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en consecuencia ordénese el CIERRE DEL EXPEDIENTE a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tanto, se ordena el cierre del expediente y su desincorporación del inventario activo del archivo sede de este Tribunal. Hágase las anotaciones en los respectivos libros. Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.



EL (a) SECRETARIO (a),

Abg.

Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
Conste, Scría.


EAdN/Mire*
Exp. V-2013-000185.