REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 27 de octubre de 2015
ASUNTO Nº J-2015-000347
SOLICITANTE: CLARIBEL COROMOTO CAMACHO GUEDEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.859.480, domiciliada en el Barrio Sabana Verde, Calle Somaro, Municipio Ospino Estado Portuguesa, actuando en representación e interés único y en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de Nueve (09) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: FISCALIA IV DEL MINISTRIO PUBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La ciudadana identificada al inicio, asistida por la Representación Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hija, también identificada antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada niña por cuanto en fecha 31 de Agosto de 2001, su madre la ciudadana CLARIBEL COROMOTO CAMACHO GUEDEZ fue reconocida por su padre ANTONIO JOSE CAMACHO CAÑIZALEZ lo que trae como consecuencia el cambio de apellido en la partida de nacimiento de su hija, encontrándose este error en el Libro de Registro Civil del Municipio Guanare así como en el Registro Principal del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 45 de fecha 04 de Enero del año dos mil Seis, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa así como en el Registro Principal del Mismo Estado.
En fecha 09 de Abril del 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y oír a la niña involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal.
El 06 de Mayo del 2015 consta en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa y el 11 de Julio del 2015 se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.
En fecha 02 de Julio del 2015 consta en autos la boleta librada a la Representación Fiscal, dejando constancia en esa misma fecha que fueron cumplidas todas las formalidades. En fecha 13 de Julio del año 2015 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
En fecha 28 de Julio del 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada de la Representación Fiscal, quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hija; se encuentra presente la progenitora de la niña ciudadana: CLARIBEL COROMOTO CAMACHO GUEDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.859.480, así mismo se deja constancia que se oyó la opinión del niño involucrado mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Octubre de 2015 se celebro la continuación de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada de la Representación Fiscal, así mismo se deja constancia que se escucho la testimonial de la ciudadana: ELOISA DEL CARMEN ESCALONA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.262.050; esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra el error cometido por el funcionario; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por el solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrada la omisión, ordenandose sea corregida la Partida de Nacimiento en el sentido de que aparezcan los dos apellidos de la madre, siendo lo correcto “CLARIBEL COROMOTO CAMACHO GUEDEZ”, omisiones que se encuentran en el Libro de Registro Civil del Municipio Guanare; se deja constancia que se No fue oída la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva.
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON
LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: CLARIBEL COROMOTO CAMACHO GUEDEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.859.480, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de Nueve (09) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 45 de fecha 04 de Enero del año dos mil Seis, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa así como en el Registro Principal del mismo Estado, en el sentido de que aparezcan los dos Apellidos de la madre de la niña como “CAMACHO GUEDEZ”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIA (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. J-2015-000347.
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