REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 30 de octubre de 2015.
EXPEDIENTE Nº H-2015-000781.
SOLICITANTES: GIAN FRANCO SALCEDO y YENNIFER TAHELITZA CASTELLANO CATARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.041.325 y V-16.041.734 respectivamente; el primero con domicilio en el Cují, Sector La Playa, Casa S/N, a dos cuadras del Club San Judas Tadeo, Barquisimeto Estado Lara; y la segunda con domicilio en la Urbanización Nueva Venezuela, Manzana A, Casa Nº 08, Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 27-10-15, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de la niña: ( SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de Seis (06) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano GIAN FRANCO SALCEDO ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensual, es decir MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) semanal, cubrir el 50% de los útiles y uniformes escolares normales y deportivos incluyendo calzado y morral escolar. Así como el 50% de ropas y calzado en el mes de Diciembre, el 50% de los gastos por concepto de Consultas Medicas y Odontológicas, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos. Dicha cantidad de Dinero, será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de la madre y signada con el Nº 0105-0048-690048-40366-0.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: PRIMERO: que el padre se compromete a compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el Viernes a partir de las 02:00 p.m., y retornarla a la residencia de la madre el domingo en la mañana antes de la 01:00 p.m.; caso en que el compartir fuere fuera de la Jurisdicción del domicilio, el padre deberá y mientras dure el fin de semana mantener a la niña en comunicación telefónica con su madre dos (02) veces al día, pudiendo compartir igualmente cualquier día u horas durante la semana, previo acuerdo con la madre, debiendo notificarla con un día de anticipación y mientras no perturbe su desenvolvimiento escolar.. SEGUNDO: los días Decembrinos como 24, 25 y 31 y 1° de Enero los disfrutara de manera alterna con sus padres. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda CUARTO: Semana Santa y Carnaval, el niño compartirán con sus padres de manera alterna y cuando una de esas festividades corresponda con el padre, debe mantener a la niña en comunicación telefónica con la madre. QUINTO: el día del cumpleaños de la niña lo disfrutara con sus padres de manera alterna y el día del niño lo disfrutara con su padre medio día hasta la 01:00p.m.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 27 de Octubre del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos GIAN FRANCO SALCEDO y YENNIFER TAHELITZA CASTELLANO CATARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.041.325 y V-16.041.734, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 27 de Octubre del 2015, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: que el padre se compromete a compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el Viernes a partir de las 02:00 p.m., y retornarla a la residencia de la madre el domingo en la mañana antes de la 01:00 p.m.; caso en que el compartir fuere fuera de la Jurisdicción del domicilio, el padre deberá y mientras dure el fin de semana mantener a la niña en comunicación telefónica con su madre dos (02) veces al día, pudiendo compartir igualmente cualquier día u horas durante la semana, previo acuerdo con la madre, debiendo notificarla con un día de anticipación y mientras no perturbe su desenvolvimiento escolar.. SEGUNDO: los días Decembrinos como 24, 25 y 31 y 1° de Enero los disfrutara de manera alterna con sus padres. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda CUARTO: Semana Santa y Carnaval, el niño compartirán con sus padres de manera alterna y cuando una de esas festividades corresponda con el padre, debe mantener a la niña en comunicación telefónica con la madre. QUINTO: el día del cumpleaños de la niña lo disfrutara con sus padres de manera alterna y el día del niño lo disfrutara con su padre medio día hasta la 01:00p.m.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de la niña sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensual, es decir MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) semanal, cubrir el 50% de los útiles y uniformes escolares normales y deportivos incluyendo calzado y morral escolar. Así como el 50% de ropas y calzado en el mes de Diciembre, el 50% de los gastos por concepto de Consultas Medicas y Odontológicas, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos. Dicha cantidad de Dinero, será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de la madre y signada con el Nº 0105-0048-690048-40366-0; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la hija.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite la hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los treinta (30) día del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. H-2015-000781.
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