REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 05 de octubre de 2015.
EXPEDIENTE Nº H-2015-000681.
SOLICITANTES: CONRADO MERIÑO ROYNNERD YACSIR y MENDEZ FLORES DENISSE CELESTE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.825.125 y V-25.508.815, respectivamente; el primero con domicilio en la Calle 05, entre Avenidas 10 y 11, Casa S/N° de la Comunidad Maturín de la Capital del Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la urbanización Los Cortijos, Sector 02, vereda 09, Casa N° 47 del Municipio Páez Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 680, DE FECHA 10-09-15, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “AMIGUITOS DE BOLÍVAR” DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría “Amiguitos de Bolívar” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), de dos (02) y un (01) año de edad.
En el acta en referencia, el padre conviene en fijar la Obligación de Manutención la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanal, es decir CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensual, los cuales serán depositados todos los viernes de cada semana en la cuenta aperturada en el Banco Provincial para tal fin, signada bajo el N° y que se harán efectivos a partir del día que se suscribió el acuerdo. Además convino el padre en dar voluntariamente un Bono del 100% en época de Septiembre y 100% época de Diciembre, en cuanto a los gastos de calzado, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes serán compartidos por ambos padres en partes iguales.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron, que el padre compartirá con sus hijos fuera del domicilio de los mismos los fines de semana cada quince (15) días, de la siguiente manera, buscara en el domicilio de la madre los días sábados a las 09:30 a.m y los entregara en el mismo sitio el día domingo a las 04:30 p.m. feriados de la siguiente manera: Carnaval con la madre. Semana santa con el padre. Luego se alternan. Vacaciones Escolares, los primeros treinta (30) días con el padre y los siguientes con la madre. Vacaciones decembrinas. El padre compartirá con los niños desde el 22 hasta el 27 con sus hijos los buscara a las 10:00 a.m del 22 y los regresara a las 05:00 p.m. Y el treinta y uno (31) con la madre, luego se alternan.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos CONRADO MERIÑO ROYNNERD YACSIR y MENDEZ FLORES DENISSE CELESTE; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.825.125 y V-25.508.815, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 10 de septiembre de 2015, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos. Y así se Decide
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Febrero de 2012, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron, que el padre compartirá con sus hijos fuera del domicilio de los mismos los fines de semana cada quince (15) días, de la siguiente manera, buscara en el domicilio de la madre los días sábados a las 09:30 a.m y los entregara en el mismo sitio el día domingo a las 04:30 p.m. feriados de la siguiente manera: Carnaval con la madre. Semana santa con el padre. Luego se alternan. Vacaciones Escolares, los primeros treinta (30) días con el padre y los siguientes con la madre. Vacaciones decembrinas. El padre compartirá con los niños desde el 22 hasta el 27 con sus hijos los buscara a las 10:00 a.m del 22 y los regresara a las 05:00 p.m. Y el treinta y uno (31) con la madre, luego se alternan.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de
la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre conviene en fijar la Obligación de Manutención la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanal, es decir CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensual, los cuales serán depositados todos los viernes de cada semana en la cuenta aperturada en el Banco Provincial para tal fin, signada bajo el N° y que se harán efectivos a partir del día que se suscribió el acuerdo. Además convino el padre en dar voluntariamente un Bono del 100% en época de Septiembre y 100% época de Diciembre, en cuanto a los gastos de calzado, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes serán compartidos por ambos padres en partes iguales; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 p.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/mpa.-
Exp. H-2015-000681.
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