REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

Acarigua, 05 de octubre de 2015

ASUNTO Nº J-2015-000345.
SOLICITANTE: COLMENARES ESCOBAR YSABEL CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.541.851, con domicilio en el Barrio Limoncito, Calle 05 con Avenida 07, Casa N° 37, Municipio Araure Estado Portuguesa actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE, de diez (10) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

La ciudadana identificada al inicio, asistido por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niño por cuanto se incurrió en el error de asentar mal el segundo apellido del niño como “COLMENAREZ”, siendo lo correcto “COLMENARES”; así mismo se incurrió en el error de asentar mal el lugar de nacimiento del niño como “HOSPITAL CENTRAL”, siendo lo correcto “HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. JESUS MARIA CASAL RAMOS DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA”; este error se encuentra en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 988 de fecha 09 de mayo del año dos mil cinco, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa.
En fecha 08 de abril del 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír al niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal.
El 29 de Abril del 2015 consta en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa y el 06 de Mayo del 2015 se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.
En fecha 25 de Junio del 2015 consta en autos la boleta librada a la representación fiscal, dejando constancia en esa misma fecha que fueron cumplidas todas las formalidades. En fecha 29 de ese mes y año se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Articulo 512 de la ley especial en la materia.
En fecha 13 de Julio del 2015, se dicta auto donde se acuerda Diferir la audiencia pautada para el día 10 de Julio; en virtud de que la Juez se encontraba de consulta médica, se fija para el día 25 de septiembre de 2015; se celebro la audiencia siendo oportunidad del diferimiento dejando constancia la comparecencia de la solicitante acompañada de la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hijo; se encuentra presente el progenitor del niño ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.141.883, así mismo se deja constancia que se escucharon los testimoniales de los ciudadanos: ALICIA SOCORRO LUCENA CASTAÑEDA y VILMA COROMOTO SANCHEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.548.572 y V-15.492.275; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión del niño involucrado mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra el error cometido por el funcionario; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por la solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en asentar mal el segundo apellido del niño como “COLMENAREZ”, siendo lo correcto “COLMENARES”; así mismo se incurrió en el error de asentar mal el lugar de nacimiento del niño como “HOSPITAL CENTRAL”, siendo lo correcto “HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. JESUS MARIA CASAL RAMOS DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA”; este error se encuentra en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa; se deja constancia que se oyó la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON
LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: COLMENARES ESCOBAR YSABEL CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.541.851, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE), de diez (10) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 988 de fecha 09 de mayo del año dos mil cinco, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, en el sentido de que aparezca como segundo apellido del niño “COLMENARES” y que por error involuntario se coloco como “COLMENAREZ; así mismo que aparezca como lugar de nacimiento del niño como correcto “HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. JESUS MARIA CASAL RAMOS DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA” y que por error involuntario se coloco como “HOSPITAL CENTRAL”; este error se encuentra en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA


EL (LA) SECRETARIA (A),

Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.

EAdeN/Scrío. (a)/mpa.-
Exp. J-2015-000345.