REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 07 de octubre de 2015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2012-000468
SOLICITANTES: ANZOLA TORREALBA JHONNY JOSE y QUERO QUERO MARISELA ISMENIA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.690.784 y V-19.171.187, respectivamente; ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO CASTILLO inscrito en el Inpreabogado Nº 69.553.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos el mes de Enero del 2006.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de octubre del 2004, según consta en acta Nº 231 por ante el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 24 entre Avenida Libertador y Avenida Alianza, Casa N° 31-42, sector Centro, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión no procrearon ningún hijo
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalan no haber adquiridos bienes que liquidar.
Por auto de fecha 27 de Enero de 2006 se le dio entrada.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2006 este Tribunal se abstiene de admitir la presente solicitud hasta tanto no cumpla con los extremos a que se refiere el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2007 este Tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 31 de enero de ese mismo año y se ordena Decretar la Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos términos y condiciones expuestos por los ciudadanos ANZOLA TORREALBA JHONNY JOSE y QUERO QUERO MARISELA ISMENIA.
En fecha 11 de Marzo de 2018, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ANZOLA TORREALBA JHONNY JOSE, mediante la cual solicita sea declarada la correspondiente sentencia de divorcio, así como también la notificación de la cónyuge.
En fecha 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y, el 24 de Enero de 2013, las partes solicitaron la Conversión en Divorcio.
En fecha 04 de Junio de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada. Zelidet González, acogiéndose al conocimiento de la causa. Y por cuanto se hace necesario de la comunicación de fecha 28-10-2010 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en al cual se ordena que las causas que se encuentren actualmente en Régimen Transitorio deben pasar a fase de sustanciación y/o ejecución según corresponda.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2012 se le dio entrada.
En fecha 05 de Agosto de 2015, se recibe diligencia donde los ciudadanos ANZOLA TORREALBA JHONNY JOSE y QUERO QUERO MARISELA ISMENIA, ratifican la conversión de la separación de cuerpo en divorcio.
En fecha 10 de Agosto de 2015 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos ANZOLA TORREALBA JHONNY JOSE y QUERO QUERO MARISELA ISMENIA, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpo en divorcio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ANZOLA TORREALBA JHONNY JOSE y QUERO QUERO MARISELA ISMENIA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.690.784 y V-19.171.187; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 21 de octubre del 2004, según consta en acta Nº 231 por ante el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa. Así se Declara.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A)
Abg.

Publicada en su fecha, siendo las 12:30 p. m. Conste,
Scría.


EAdeN/Scrío. (a)/Génesis.-
Asunto Nº J-2012-000468.