REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

Acarigua, 07 de octubre de 2015

ASUNTO Nº J-2014-000731.
SOLICITANTE: GARCIA GUTIERREZ OMAR RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.635.880, con domicilio en La Cortesita, Avenida 02, con Calle 04, Casa S/N°, Parroquia Páez del Municipio Páez Estado Portuguesa actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo el adolescente ( SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de trece (13) años de edad.
ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

El ciudadano identificado al inicio, asistido por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado adolescente por cuanto se incurrió en el error de asentar mal el segundo nombre del progenitor como “ANTONIO”, siendo lo correcto “RAMON”, este error se encuentra en el Libro de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 444 de fecha 13 de marzo del año dos mil uno, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
En fecha 23 de septiembre del 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír al adolescente involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal.
El 15 de diciembre del 2015 consta en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa y el 17 de diciembre del 2015 se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.
En fecha 25 de junio del 2015 consta en autos la boleta librada a la representación fiscal, dejando constancia en esa misma fecha que fueron cumplidas todas las formalidades. En fecha 26 de ese mes y año se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
En fecha 13 de Julio del 2015, se dicta auto donde se acuerda Diferir la audiencia pautada para el día 09 de Julio; en virtud de que la Juez se encontraba de Permiso, se fija para el día 30 de septiembre de 2015; se celebro la audiencia siendo oportunidad del diferimiento dejando constancia la comparecencia del solicitante acompañado de la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hijo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN HERLINDA YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.227.579, en su condición de progenitora del adolescente, quien manifestó estar de acuerdo con los tramites realizado por el progenitor de su hijo; se deja constancia que se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: CARMEN GREGORIA COLINA TORRES y MANUEL AGUSTIN MENDOZA , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nros. V-14.677.052 y V-3.407.605 respectivamente; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión del adolescente involucrado mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra el error cometido por el funcionario; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por el solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en asentar mal el segundo nombre del progenitor como “ANTONIO”, siendo lo correcto “RAMON”, este error se encuentra en el Libro de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; se deja constancia que se oyó la opinión del adolescente involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva

Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON
LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano: GARCIA GUTIERREZ OMAR RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.635.880, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de trece (13) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 444 de fecha 13 de marzo del año dos mil uno, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que aparezca como segundo nombre del progenitor como “RAMON” y que por error involuntario se coloco como “ANTONIO”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIA (A),

Abg.


Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.



EAdeN/Scrío. (a)/mpa.-
Exp. J-2014-000731.