REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 07 de octubre de 2015
ASUNTO Nº J-2015-000423.
SOLICITANTE: VASQUEZ CHIRINOS JACINTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.075.099, con domicilio en el Barrio Santa Sofía, Calle 02, casa N° 139, Municipio Páez Estado Portuguesa actuando en su carácter de padre y representante legal de sus hijos los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), de doce (12) y diez (10) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
El ciudadano identificado al inicio, asistido por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de sus hijos, también identificados antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de los mencionados niños por cuanto se incurrió en el error de asentar mal el segundo apellido del progenitor JACINTO ANTONIO VASQUEZ CHIRINOS como “CHIRINO”, siendo lo correcto “CHIRINOS”; así mismo se incurrió en el error de asentar mal el lugar de nacimiento de los niños como “MENCIONADO CACERIO”, siendo lo correcto “HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. JESUS MARIA CASAL RAMOS DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA”; este error se encuentra en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua Municipio Araure Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de las Partidas de Nacimientos Nºs 210 y 211 de fechas 26 de Julio del año dos mil seis, insertas en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure Estado Portuguesa.
En fecha 28 de abril del 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír a los niños involucrados en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal.
El 20 de mayo del 2015 consta en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa y el 226 de Mayo del 2015 se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.
En fecha 17 de septiembre del 2015 consta en autos la boleta librada a la representación fiscal, dejando constancia en esa misma fecha que fueron cumplidas todas las formalidades. En fecha 21 de ese mes y año se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Articulo 512 de la ley especial en la materia.
En fecha 30 de Septiembre del 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia del solicitante acompañado de la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ratifico la solicitud de rectificación de las partidas de nacimientos en beneficio de sus hijos; se encuentra presente la progenitora de los niños ciudadana AMBROCIA JUSTINIANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.548.466, quien manifestó estar de acuerdo con los tramites realizado por el progenitor de sus hijos; así mismo se deja constancia que se escucharon los testimoniales de los ciudadanos: CASTOR COROMOTO VASQUEZ CHIRINOS y OLIVIA MARIA RODRIGUEZ VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.562.531 y V-25.160.2385; así mismo se deja constancia que se oyeron las opiniones de los niños involucrados mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra el error cometido por el funcionario; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por la solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en asentar mal el segundo apellido del progenitor JACINTO ANTONIO VASQUEZ CHIRINOS como “CHIRINO”, siendo lo correcto “CHIRINOS”; así mismo se incurrió en el error de asentar mal el lugar de nacimiento de los niños como “MENCIONADO CASERIO”, siendo lo correcto “HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. JESUS MARIA CASAL RAMOS DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA”; este error se encuentra en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua Municipio Araure Estado Portuguesa; se deja constancia que se oyeron las opiniones de los niños involucrados en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON
LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano: VASQUEZ CHIRINOS JACINTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.075.099, actuando en su carácter de padre y representante legal de sus hijos los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), de doce (12) y diez (10) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de las Partidas de Nacimientos Nºs 210 y 211 de fechas 26 de Julio del año dos mil seis, insertas en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure Estado Portuguesa, en el sentido de que aparezca segundo apellido del progenitor JACINTO ANTONIO VASQUEZ CHIRINOS como “CHIRINOS” y que por error involuntario se coloco como “CHIRINO”; así mismo que aparezca como lugar de nacimiento de los niños como “HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. JESUS MARIA CASAL RAMOS DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA” y que por error involuntario se coloco como “MENCIONADO CASERIO”; este error se encuentra en el Libro de Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure Estado Portuguesa. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIA (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/mpa.-
Exp. J-2015-000423.
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