REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 08 de octubre de 2015

EXPEDIENTE Nº H-2015-000695.
SOLICITANTES: RONDON LINAREZ FRANCY MILENA y GUAINA GARCIA ROBERT ALEXANDER; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.676.676 y V-14.981.630, respectivamente; la primera con domicilio en Durigua IV, Calle 09, casa N° 14, Acarigua Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en Durigua IV, Calle 06, casa S/N°, Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 435, DE FECHA 01-10-15, POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), de seis (06) y dos (02) años de edad.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre buscara a los niños a las 07:00 a.m y trasladara al niño mayor al colegio y al menor a la casa paterna para su cuidado, de la misma manera, al salir (SE OMITE EL NOMBRE) del colegio permanecerá hasta las 06:00 p.m en la casa paterna, desde entonces el padre los llevara a casa de su madre. Así mismo, acuerdan que compartirán (alternos) fines de semana, dejan constancia que el padre se encargara de los juegos de beisbol de (SE OMITE EL NOMBRE), pero si es el fin de semana corresponde a la madre debe regresarlo, vacaciones compartidas y el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 05 de octubre del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos RONDON LINAREZ FRANCY MILENA y GUAINA GARCIA ROBERT ALEXANDER; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.676.676 y V-14.981.630, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 01 de octubre del 2015, referente al Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron que el padre buscara a los niños a las 07:00 a.m y trasladara al niño mayor al colegio y al menor a la casa paterna para su cuidado, de la misma manera, al salir (SE OMITE EL NOMBRE) del colegio permanecerá hasta las 06:00 p.m en la casa paterna, desde entonces el padre los llevara a casa de su madre. Así mismo, acuerdan que compartirán (alternos) fines de semana, dejan constancia que el padre se encargara de los juegos de beisbol de (SE OMITE EL NOMBRE), pero si es el fin de semana corresponde a la madre debe regresarlo, vacaciones compartidas y el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia
De sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los ocho (08) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),


Abg.

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 p. m. Conste,

Scría.

EAdN/Scrío. (a)/mpa.-
Exp. H-2015-000695.