REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 09 de octubre de 2015.

EXPEDIENTE Nº H-2015-000699.
SOLICITANTES: OCHOA SANCHEZ GILBER ALEXANDER y GUTIERREZ DE OCHOA MARIA VERONICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.376.643 y V-21.059.153 respectivamente; el primero con domicilio en el Barrio Las Brisas, calle 08, entre avenidas 22 y 23, casa S/N°, Municipio Araure Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Sector Centro de Araure, Avenida 25 entre Calles 8 y 9, casa S/N°, Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 18-08-15, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de los niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), hoy de seis (06), cinco (05) y cuatro (04) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano OCHOA SANCHEZ GILBER ALEXANDER ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensual. Igualmente se obliga a cubrir el 50% de los útiles y uniformes escolares normales y deportivos incluyendo calzado y morral escolar. De Igual forma se compromete a cubrir el 50% ropas y calzados en el mes de diciembre. De igual forma se compromete en cubrir el 50% de los gastos por concepto de Médicos, Medicinas y Consultas Especializadas, odontológicas, exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: PRIMERO: que el padre se compromete a compartir con sus hijos un fin de semana l mes, pudiendo también compartir cualquier día a la semana previa notificación a la madre y mientras no perturbe su desenvolvimiento escolar. SEGUNDO: Época de Diciembre el 24 y 25 con la madre el 31 de diciembre y 01 de enero estará con el padre y los años subsiguientes de manera alterna. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: en carnaval y semana santa con sus padres de manera alterna. QUINTO: El cumpleaños de los niños y el día del niño lo disfrutaran con sus padres de manera alterna. SEXTO: Vacaciones escolares los niños estarán durante un (01) mes con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 06 de octubre del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos OCHOA SANCHEZ GILBER ALEXANDER y GUTIERREZ DE OCHOA MARIA VERONICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.376.643 y V-21.059.153, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 18 de agosto del 2015, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: que el padre se compromete a compartir con sus hijos un fin de semana l mes, pudiendo también compartir cualquier dia a la semana previa notificación a la madre y mientras no perturbe su desenvolvimiento escolar. SEGUNDO: Época de Diciembre el 24 y 25 con la madre el 31 de diciembre y 01 de enero estará con el padre y los años subsiguientes de manera alterna. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: en carnaval y semana santa con sus padres de manera alterna. QUINTO: El cumpleaños de los niños y el día del niño lo disfrutaran con sus padres de manera alterna. SEXTO: Vacaciones escolares los niños estarán durante un (01) mes con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de los niños sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensual. Igualmente se obliga a cubrir el 50% de los útiles y uniformes escolares normales y deportivos incluyendo calzado y morral escolar. De Igual forma se compromete a cubrir el 50% ropas y calzados en el mes de diciembre. De igual forma se compromete en cubrir el 50% de los gastos por concepto de Médicos, Medicinas y Consultas Especializadas, odontológicas, exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los hijos.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten los hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los nueve (09) días del mes de octubre de Dos mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,

Scría.






EAdeN/Scrío. (a)/mpa.-
Exp. H-2015-000699.