En fecha 30 de junio de 2014, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014 (F. 18), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se realizo el 22 de octubre de 2014, sin lograr acuerdo alguno entre las partes, razón por la que en fecha 23 de octubre de 2014 (F.25) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inicio el 05 de diciembre de 2014 (Fs. 74 al 80) y culmina el 26de marzo de 2013 (Fs. 97 y 100), oportunidad en la que se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 10 de abril de 2015, (f. 107). El 13 de abril de 2015, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se inicio el 29 de junio del año 2014, (Fs. 119 al 125) y culmino el 08 de octubre de 2015 (fs.134 a 136), en espera de la Constancia de Trabajo del demandado. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción esta basada en causa legal, AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GAMEZ, en representación de su hija se omite, actualmente de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MALDONADO LOPEZ, ampliamente identificados en autos.
Cursa inserta al folio siete (7) del presente expediente copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 671, correspondiente a la identificada niña de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Solicita la demandante la revisión de la Obligación de Manutención establecida en fecha 08 de agosto de 2013, mediante sentencia – homologación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que se fijo la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs.850) mensuales, en el mes septiembre cancelara la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2000), para sufragar gastos de útiles escolares y uniformes, y en el mes de diciembre la cantidad de dos mil quinientos (Bs.2500) bolívares, para contribuir a los gastos decembrinos. Que dicho monto hoy día resulta exiguo y no alcanza su cometido, debido a la carestía de la vida y al alza de los precios en los artículos, que la niña asiste al colegio lo que conlleva gastos, aunados a los gastos por alimentación, ropa, zapatos, merienda, diversión, transporte, seguro, entre otros., por lo que solicita la revisión y se decrete el aumento de la misma. Destaca que sus ingresos son bajos y con ellos trata de cubrir gastos de mantenimiento del hogar, alimento, medicina, vestido, calzado, TV por cable, servicios públicos, pago de taxi, entre otros.
Al respecto la parte demandada debidamente asistido de profesional del derecho, mediante escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios treinta (30) a treinta y siete (37), rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante. Primero, en cuanto a que los montos aportados por concepto de obligación de manutención son exiguos, por cuanto de los anexos se observa su aporte constante para el desarrollo de su hija, a quien cada vez que la tiene consigo le compra ropa, uniforme, calzado, juguetes, la lleva de distintos sitios (estados) de paseo, además de cancelar una póliza de seguro con una cobertura de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) que le permite estar amparada las 24 horas del día y los 365 días del año, aunado a que mantiene a la mamá de su hija en posesión, uso y disfrute de un bien inmueble que posee en está ciudad, con el objeto de que su hija tenga un techo seguro y no tener que colaborar con un canon de arrendamiento. Segundo: Niega, rechaza y contradice que actualmente tenga un ingreso que le permite aumentar dicho monto, por cuanto en octubre del pasado año, paso a condición de jubilado de su único trabajo, quedando su sueldo en la suma de Catorce Mil Setenta y Dos Bolívares (Bs.14.072) mensuales, sin beneficios, y sin poder incorporarse a otra nomina por ser jubilado. Que además como padre tiene la responsabilidad de tres (3) hijos mas, el primero de 26 años de edad a quien ciertamente no apoya económicamente, pero como hijo igual en la medida de lo posible le apoya cuando salen a compartir o con la familia, en el cumpleaños de su hijo mayor y en diciembre. Con el segundo, de 19 años de edad y la tercera, de 16 años de edad, quienes viven con su mamá, colabora mensualmente, porque esta es enfermera jubilada de bajo recursos económicos, y ambos son estudiantes, aunado a que la adolescente requiere de la obligación de manutención. Que se le hace impostergable mudarse a otra vivienda porque tiene un (1) año viviendo en casa de su hermana, además, tiene que cubrir sus propios gastos de alquiler, comida, necesidades básicas. Que como hijo, en virtud de las condiciones de salud de su madre de 84 años de edad, brinda apoyo a sus hermanos en cuanto a sus medicamentos. Tercero: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho el alegato de la demandante de que su sueldo no le alcanza para su propia manutención y lo que le corresponde por concepto de obligación de manutención de su hija, debido a que como funcionaria Inspector de SEBIN en condición activa, tiene además del sueldo de aproximadamente Quince Mil Ochocientos Bolívares (15.800), los beneficios de cesta ticket, bono escolar, navideño, guardería, juguetes, y un seguro de hospitalización y cirugía con cobertura de cien mil bolívares (Bs.100.000), a esto se le suma la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) por concepto de seguro privado que él mantiene, el uso, disfrute de toda la casa que le permite no pagar nada de canon de arrendamiento. Que en razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para la pretendida revisión deben tomarse en cuenta las cargas familiares demostradas, siendo evidente que no se han modificado los supuestos conforme a los cuales se fijo la obligación de manutención, por lo que en derecho no debe prosperar la revisión planteada.
Sobre la base de lo anterior, a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar las pruebas promovidas por las partes.
Así, la accionante en la oportunidad legal correspondiente además de la Partida de Nacimiento previamente apreciada y valorada, promueve las siguientes documentales:
Copia Certificada de audiencia (sentencia) – homologación de Obligación de Manutención, inserta a los folios ocho (8) a diez (10) dictada el 08 de agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.
Constancia de inscripción y estudio, cursante al folio setenta y uno (71) suscrita por la Directora de la U.E.C.P “Ángel de la Guarda”, en fecha 03 de noviembre de 2014, la cual adminiculada a factura Nro.00053037, de la misma fecha emanada de la Sociedad Educativa Ángel de la Guarda, cursante al folio setenta (70), al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora positivamente, al demostrar la condición de estudiante de la niña Fraviela Alejandra.
PARTE DEMANDADA:
Partida de Nacimiento de la identificada niña y copia Certificada de audiencia (sentencia) – homologación de Obligación de Manutención previamente apreciada y valorada.
Constancia de Residencia, del demandado, inserta al folio treinta y ocho (38) emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina Nacional de Registro Civil, Municipio Santiago Mariño, Turmero, estado Aragua, de fecha 4 de noviembre de 2013. No se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Copia de Notificación de Jubilación, inserta a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) emanada del Servicio de Inteligencia Nacional, Oficina de Talento Humano, de fecha 14 de octubre de 2013, la cual al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la condición de jubilado del demandado.
Partida de Nacimiento, Número 421, inserta al folio cuarenta y uno (41), emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, estado Zulia, correspondiente a la adolescente se omite, actualmente de diecisiete (17) años de edad, la cual adminiculada a copia de la Cédula de Identidad, cursante al folio cuarenta y dos (42), se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en cuanto demuestra su filiación con el demandado ciudadano Francisco Javier Maldonado.
Constancia de inscripción, cursante al folio cuarenta y tres (43) suscrita por la Directora de la U.E.P Escuela “Hno. Ildefonso Gutiérrez”, en fecha 25 de julio de 2014, la cual al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora positivamente, al demostrar la condición de estudiante de la adolescente Francis Paola Maldonado Chirinos.
Partida de Nacimiento, inserta al folio cuarenta y cuatro (44), emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, estado Zulia, del joven Frankie Javier Maldonado Chirinos, actualmente de veinte (20) años de edad, la cual adminiculada a copia de la Cédula de Identidad, cursante al folio cuarenta y cinco (45), se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en cuanto demuestra su filiación con el demandado ciudadano Francisco Javier Maldonado.
Constancia de Estudio cursante al folio cuarenta y seis (46) suscrita por la Director de la Universidad “Dr. Rafael Belloso Chacin”, en fecha 2 de septiembre de 2014, la cual al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora positivamente, al demostrar la condición de estudiante de Frankie Javier Maldonado Chirinos, en la Facultad de Ciencia Administrativas, Escuela de Contaduría.
Carta de Soltería, inserta al folio cuarenta y siete (47) emitida por la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2014, la cual al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la condición de soltería del joven Frankie Javier Maldonado Chirinos.
Legajo de Facturas, inserta desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio cincuenta y cinco (55), por diversos conceptos, las cuales al no ser impugnadas por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, permitiendo demostrar la obligación que tiene el padre de criar, formar, educar mantener y asistir a su hija, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 76 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Póliza de Seguro, inserta al folio cincuenta y seis (56), suscrita por el demandado con la empresa “Vivir Seguro C.A”, la cual al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, permitiendo demostrar la obligación que tiene el padre de criar, formar, educar mantener y asistir médicamente a su hija, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 76 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copias Simple de Documento de Propiedad inserto desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio cincuenta y nueve (59), autenticado ante la Notaria Pública de Araure en fecha 03 de diciembre de 2010, el cual al no ser impugnado por la contraparte, se aprecia y valora positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo en cuanto demuestra que las partes identificadas en autos adquiriendo bienhechurias consistente en inmueble ubicado en el Barrio 12 de octubre, calle 1, Nro.7, Sector La Victoria, Araure, estado Portuguesa.
Legajo de Fotografías, insertas a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61), las cuales al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permitiendo demostrar la obligación que tiene el padre de recreación a su hija, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 76 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
▪ TESTIMONIALES: De los ciudadanos: INDIRA IRAHI DELGADO TORO y FRANCISCO JAVIER MALDONADO URDANETA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.725.792 y 18.741.715 cuyas deposiciones no se aprecian y en consecuencia se desecha por cuanto no aportan elemento probatorio alguno a la presente causa, como mas adelante se establecerá.
Asimismo este Tribunal conforme al principio de Libertad Probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 484 eiusdem, que establece (…). “Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad”, solicito Constancia de Trabajo del obligado, cuyas resultas cursan a los folios ciento treinta y uno (131) hasta el folio ciento treinta y tres (133), emitida por Estrella Insua Torres, Directora de la Oficina de Talento Humano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica del obligado.
Analizados los argumentos antes descritos, se observa que la demandante en su escrito libelar solicita se aumente el monto que se encuentra fijado por concepto de obligación de manutención, de ochocientos cincuenta bolívares (Bs.850) a dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800) argumentando que dicho monto resulta insuficiente para cubrir los gastos de manutención de su hija, tomando en consideración que el obligado percibe mejores ingresos que le permitirán aumentar el monto peticionado.
Mientras que el demandado entre otros argumentos expresa, que no es cierto lo expuesto por la madre de su hija en cuanto a que son exiguos los montos aportados por él por concepto de obligación de manutención, ya que cuando la niña comparte con él, le compra ropa, uniformes, calzados, la lleva a distintos sitios, que le paga una póliza de seguro, que su hija vive junto a su madre en un inmueble que posee en esta ciudad, que además de la niña identificada en autos, tiene otros dos hijos, como se desprende de las respectivas Partidas de Nacimiento arriba apreciadas y valoras, sumado a que él debe cubrir sus propios gastos de alquiler de vivienda, alimentación, que contribuye con sus hermanos en la compra de medicamentos para su señora madre, que la demandante como funcionaria activa del SEBIN percibe mejor sueldo que él que por su condición de jubilado, no disfruta de beneficios como cesta ticket, bono escolar, navideño, guardería, entre otros.
Al respecto, quien sentencia sobre la base de los elementos a que alude el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración lo relativo a la carga económica derivada de sus otros hijos se omiten, cuya filiación quedo demostrada a través de las respectivas Partidas de Nacimiento, porque si bien las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio a requerimiento del demandado, en si mismas no son pruebas suficiente para demostrar que éste realmente cumple con su obligación de manutención, ello, no es óbice, para afirmar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste debe cubrir junto a la madre de sus hijos, todos los gastos necesario para su manutención, a pesar de la mayoría de edad alcanzada por Frankie Javier, dado su condición de estudiante, como se demuestra de Constancia de Estudio, antes apreciada, emanada de la Universidad “Dr. Rafael Belloso Chacin”. Debe, en consecuencia, el demandado, no solo cumplir con la obligación de manutención de su pequeña hija se omite, actualmente de siete (7) años de edad, sino también con sus otros hijos, antes identificados. Asimismo, debe tomarse en cuenta para ponderar el monto a cancelar por concepto de obligación de manutención, que la identificada niña es una de la beneficiada por la Póliza de Seguro, contratada por el demandado con la empresa “Vivir Seguro C.A”, antes apreciada y valorada.
No así el alegato en cuanto a la vivienda, ya que se desprende de copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública de Araure, que la bienhechurias referida al inmueble que sirve de vivienda a la demandante y a su hija fue adquirido por ambos, por lo que mal puede el demandado arrogarse que es él quien le garantiza el derecho a la vivienda de su hija, como tampoco, lo alegado respecto a que él cubre sus propios gastos y contribuye con sus hermanos en los gastos de su señora madre, pues es innegable, que como todo ciudadano necesita cubrir sus propios gastos y como todo buen hijo, debe contribuir con los medicamentos de su mamá, pero ello, no puede validarse como una carga económica para calcular el monto por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, como tampoco, puede colocarse en la balanza el hecho de que la madre tenga o no mejor ingreso económico, porque el compromiso de cancelar los gastos producto de la manutención de su hija, es igual para padre y madre, y uno de los elementos a tomar en consideración - en este caso -, para establecer dicho monto no es la capacidad económica de la madre, sino la del padre, quien como se señala en Constancia de Trabajo inserta al folio 132, devengaba la cantidad de Catorce Mil Ochocientos noventa y siete Bolívares con catorce céntimos (Bs. 14.897,14) mensuales, exento del pago de impuestos sobre la renta, desde el 01 de noviembre de 2013, y actualmente, según se desprende de Comunicación inserta al folio 133, percibe la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 18.844,90) mensuales, menos deducciones por la cantidad Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.884,50), quedando a su disposición mensual un total de Dieciséis Mil Novecientos Sesenta Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 16.960,40), por lo que el mismo si cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir el monto solicitado, el hecho de que el obligado además de cancelar el monto fijado por concepto de obligación de manutención cubra algunos gastos ocasionados por la niña cuando le corresponde el régimen de convivencia no impide que en estos momentos se examine si el monto fijado, es hoy en día suficiente o no para satisfacer los requerimiento de manutención de su pequeña hija, de acuerdo a los elementos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, su capacidad económica, las
Por tanto, siendo un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado hace aproximadamente dos (2) años, mediante sentencia que data del 02 de agosto de 2013, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 Ejusdem, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, y que de conformidad con el artículo 5 de la referida Ley, ambos tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en relación al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, a pesar de que la capacidad económica del obligado eventualmente pudiere permitir fijar un monto mayor al solicitado, toma en consideración además de las condiciones de minoridad, y el interés superior de la niña, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la carga del demandado de cumplir con la obligación de manutención no solo de la niña identificada en autos, sino también de sus otros hijos previamente identificados, que él contribuye con el aspecto salud de su hija, al incluirla como beneficiaria en una póliza de seguro, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda y establecer como nuevo monto por concepto de Obligación de manutención el requerido por la demandante, a saber: DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800) MENSUALES, que representa aproximadamente once punto treinta y un (11.31 ) salarios mínimos diarios, a razón de doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.247,39), según Decreto Presidencial. Igualmente, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por el doble de la cantidad fijada, a saber CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600), cada mes de cada año, con la finalidad de garantizar gastos propios producto del inicio año escolar y fiestas decembrinas.
Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Igualmente se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, siempre sobre la base de once punto treinta y un (11.31 )) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), intentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.070.499, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MALDONADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.242.957, en beneficio de la niña se omite, actualmente de siete (7) años de edad.
En consecuencia, se fija la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención que representa aproximadamente once punto treinta y un (11.31 ) salarios mínimos diarios, a razón de doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.247,39), según Decreto Presidencial. Igualmente, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por el doble de la cantidad fijada, a saber CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600), cada mes de cada año, con la finalidad de garantizar gastos propios producto del inicio año escolar y fiestas decembrinas.

Asimismo, se establece que el obligado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Este Tribunal advierte al obligado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de once punto treinta y un (11.31) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.