En fecha 18 de septiembre de 2014 (f.48) se admite la presente demanda. Notificadas las partes mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014 (f.62) se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación, que se inició el 12 de enero de 2015 (fs.63 a 65) y culmino el 12 de febrero de 2015 (fs.68 a 70). El 18 de febrero del mismo año, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que se inicio el 17 de marzo de 2015 (fs.76 a 79) y culmino el 22 de junio de 2015 (fs. 85 y 86). El día 21 de julio de 2015, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, celebrada el 08 de octubre de 2015 (fs.94 a 97), siendo diferido el dispositivo del fallo, que se dicto el 15 de octubre de 2015 (fs. 100 a 102), declarando con lugar la acción propuesta.


M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia pronunciada oralmente en fecha 15 de octubre de 2015, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal. En este sentido quien sentencia deja constancia que a pesar de que el presente procedimiento se admitió y sustancio, indicando como motivo:”Resolución de Contrato”, del libelo de demanda se desprende que se trata de “Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal”. Y así se hace constar.
Cursan a los folios Partidas de Nacimiento, Nros. 1359 y 1604, emanadas de la Primera Autoridad del Municipio Araure, estado Portuguesa, de los adolescentes se omiten, las cuales se valoran amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, al determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada su minoridad, además de demostrar su filiación con la demandante Mercedes del Rosario Piñero Saa, deviniendo en consecuencia su legitimidad para actuar en el presente juicio en nombre y representación de sus hijos.
La parte accionante, en su escrito libelar expone que en fecha 13 de mayo de 1993, el ciudadano Reyes Anamias Abarca Hurtado, adquiere un bien inmueble constituido por un Galpón ubicado en la Avenida 6, Sector San Francisco del Barrio La Romana de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa. Que de la unión que el precitado ciudadano mantuvo con la ciudadana Marina Teresa Pérez de Abarca, procrearon tres (3) hijos de nombre se omiten, siendo el último de los nombrados padre del demandante David Eduardo Abarca Piñero y de los precitados adolescentes. Que su padre falleció ab- intestato el 09 de octubre de 2001. Que en fecha 04 de abril de 2008, ante la muerte del Reyes Anamias Abarca Hurtado, (abuelo) se abre la sucesión siendo su padre premuerto uno de los herederos, por lo que se pacto una partición amistosa que fue debidamente homologada ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, como se desprende de copia certificada de sentencia anexa marcada “E”, adjudicándoseles a los citados adolescentes entre otras cosas el inmueble antes descrito como cuota parte que le correspondía en representación de su padre premuerto. Que mientras se hacía la partición amistosa su tío Cesar Alejandro Abarca Pérez, en su carácter de comunero en fecha 03 de agosto de 2009 da en arrendamiento verbal al ciudadano Víctor Hugo Calderón, el referido inmueble, para ser utilizado como Taller Mecánico, por lo que ellos, en el momento en que se les adjudica el inmueble se subrogan la relación de arrendamiento respetando los derechos del arrendatario. Que dicha relación jurídica arrendaticia verbal se mantuvo durante cuatro (4) años, es decir, desde el 03 de agosto de 2009 hasta el 02 de agosto de 2013, fecha en la cual notificaron al arrendatario la intención de no continuar dicha relación, el cual accedió siempre y cuando le sea respetado la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que procedieron a pactar de forma escrita las condiciones de la citada prorroga, entre ellas:
Cláusula Primera: “En virtud de que el contrato de arrendamiento tiene una data de cuatro (4) años y en base al acuerdo de disolución del contrato, “La Arrendadora” le otorga a “El Arrendatario”, tal y como lo establece la Ley especial un (01) año contado a partir de la firma del presente documento para que desaloje el galpón antes descrito, teniendo como fecha máxima de entrega el dos (02) de agosto de 2014”
Igualmente manifiestan, que para la prorroga legal se fijo un canon de arrendamiento de dos mil bolívares (Bs.2000), los cuales debía pagar el arrendatario por mensualidades dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que la prorroga se estableció con una duración de un (1) año, a partir del 03 de agosto de 2013 hasta el 02 de agosto de 2014, de conformidad con la norma previamente señalada y en base a la cual mantuvieron la relación contractual, a excepción del canón de arrendamiento el cual se determino de acuerdo a la cláusula cuarta de la mencionada prorroga, que establece:
”El Arrendatario se compromete a pagar el canón de arrendamiento a La Arrendadora, durante el periodo de prorroga los primeros cinco (5) días de cada mes, por un monto de dos mil (2.000) bolívares mensuales los primeros cinco (5) días de cada mes, por un monto de dos mil (Bs.2000) bolívares mensuales.”
Que dicha prorroga venció sin que el arrendatario haya entregado el inmueble o local comercial objeto del contrato libre de cosas o personas para dar cumplimiento a las cláusulas contractuales violentando de esa manera lo dispuesto en el Código Civil artículo 1159 en concordancia con el artículo 1160 y 1266 Ejusdem y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (derogada), el cual prevé que vencida la prorroga legal el arrendador podría exigir del arrendatario la entrega del inmueble arrendado, como también lo dispone el artículo 20 del ordenamiento jurídico vigente en materia de arrendamiento, que establece:”Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble…”
Por tal razón, agotadas todas las gestiones extrajudiciales para que el arrendatario cumpla con su obligación sin que hasta la fecha haya cumplido acude para demandar como en efecto lo hace al ciudadano Víctor Hugo Calderón, para que cumpla con el contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal celebrado entre el ciudadano David Eduardo Abarca Piñero, y los adolescentes Daniel Eduardo y Gabriel Eduardo Abarca Piñero, representados por su mamá Mercedes del Rosario Piñero Saa, y por ende de cumplimiento a la Cláusula Primera antes transcrita entregando el inmueble en el mismo estado que lo recibió.
Al respecto, la parte demandada, debidamente notificado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Por tanto, con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas por la parte demandante evacuadas en la audiencia de juicio, quien además de las Partidas de Nacimiento previamente apreciadas y valoradas, presento:
● Copia Certificada de documento de Compra – Venta, inserto a los folios dieciocho (18) a veinticinco (25), signado bajo el Nro. 4, Protocolo 1, Tomo V, Segundo Trimestre año 2013, emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, y demostrar que el ciudadano Reyes Anamias Abarca Hurtado, adquirió el 13 de mayo de 1993, el inmueble antes descrito.
● Copia Simple de acuerdo, inserto a los folios veintiséis (26) a treinta y dos (32), suscrito entre los herederos del de cujus Reyes Anamias Abarca Hurtado, presentado en fecha 11 de febrero de 2010, ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual al no ser impugnado por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente y demostrar que entre los bienes a adjudicar como cuota parte de la herencia que correspondía a la parte demandante por derecho de representación de su padre premuerto, se encuentra el inmueble referido en autos.
● Copia Certificada de sentencia- homologación, cursante a los folios treinta y tres (33) a treinta y siete (37) dictada por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 05 de mayo de 2010, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, y demostrar que a la parte demandante le fue adjudicado mediante acuerdo de partición de herencia el bien descrito en autos.
● Contrato de Pacto Prorroga de Contrato de Arrendamiento, cursante al folio 38, suscrito el 02 de agosto de 2013, entre la ciudadana Mercedes del Rosario Piñero Saa, actuando en representación de sus hijos David Eduardo, Daniel Eduardo y Gabriel Eduardo Abarca Piñero, “La Arrendadora” y el ciudadano Víctor Hugo Calderón, “El Arrendatario”, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente al no ser impugnado por la contraparte y demostrar el compromiso entre las partes para resolver la relación arrendaticia
● Resulta de Inspección Judicial, inserta a los folios treinta y nueve (39), a cuarenta y seis (46) signada bajo el Nro. 2338-12, practicada por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble descrito en autos, las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente y demostrar el estado de conservación del bien.
● Resulta de Inspección Judicial, inserta a los folios ochenta y dos (82) a ochenta y cuatro (84) practicada en fecha 05 de Junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el inmueble descrito en autos, las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente y demostrar el estado de conservación del bien.
En este orden de ideas quien sentencia observa que en fecha 13 de mayo de 1993, el ciudadano Reyes Anamias Abarca Hurtado, adquiere un bien inmueble constituido por un Galpón ubicado en la Avenida 6, Sector San Francisco del Barrio La Romana de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, el cual producto de su fallecimiento ocurrido en fecha 04 de abril de 2008, fue adjudicado a los hermanos David Eduardo, Daniel Eduardo y Gabriel Eduardo Abarca Piñero, por derecho de representación de su padre premuerto Jerson Eduardo Abarca Pérez, según se desprende de sentencia mediante la cual el extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 05 de mayo de 2010, homologo acuerdo suscrito por los herederos del difunto Reyes Anamias Abarca Hurtado.
Asimismo, se observa que el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado. Dada esta situación, se debe aplicar los efectos e incidencia que esa “ficta confessio” genera en las reglas probatorias, por lo que la carga de probar recae exclusivamente sobre el demandado, quien en la etapa procesal correspondiente tampoco demostró nada que le favorezca. Por tanto, se tiene como cierto el hecho argumentado por la parte demandante en cuanto a que el ciudadano Cesar Alejandro Abarca Pérez, - tío paterno de los demandantes - en su carácter de comunero, en fecha 03 de agosto de 2009 da en arrendamiento verbal al ciudadano Víctor Hugo Calderón, el referido inmueble, para ser utilizado como Taller Mecánico, cuya relación duro cuatro (4) años, desde el 03 de agosto de 2009 hasta el 02 de agosto de 2013. Igualmente, quedo demostrado a través del contrato de prorroga legal previamente apreciado y valorado que en fecha 02 de agosto de 2013, “La Arrendadora”, notifico al “El Arrendatario” sobre su intención de no continuar dicha relación arrendaticia, por lo que suscribieron contrato de Pacto Prorroga de Contrato de Arrendamiento, con una duración de un (1) año, a partir del 03 de agosto de 2013 y la cancelación de un canon de arrendamiento de dos mil bolívares (Bs.2000).
De la misma forma se demuestra a través de las resultas de inspecciones Judiciales realizadas en el referido inmueble, antes apreciadas y valoradas que el mismo se encuentra ocupado por el ciudadano Víctor Hugo Calderón, quien lo utiliza como Taller Mecánico, que para el 14 de agosto de 2013, el referido bien se encontraba en buen estado de conservación, y para el 05 de junio de 2015, se encontraba en regulares condiciones de mantenimiento.
De igual manera observa quien sentencia que se encuentra vencido el lapso de prorroga legal convenido entre “La Arrendadora- Demandante” y “El Arrendatario- Demandado”, dispuesto en la Cláusula Primera del Contrato de Pacto Prorroga de Contrato de Arrendamiento, por lo que el “El Arrendatario- Demandado”, debió a la fecha entregar a “La Arrendadora- Demandante”, el inmueble antes descrito en cumplimiento a lo establecido en el señalado contrato, y en lo establecido en el artículo 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
”Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble…”
Por tanto, no constando en autos la verificación de este hecho y demostrado como ha sido el vencimiento de la prorroga legal, este Tribunal considera debe prosperar la demanda interpuesta por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. .
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TIEMPO DE LA PRORROGA LEGAL, intentada por el ciudadano DAVID EDUARDO ABARCA PIÑERO y MERCEDES DEL ROSARIO PIÑERO SAA, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-25.697.793 y V.13.354.557, el primero actuando en nombre propio, la segunda actuando en representación de sus hijos se omiten, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 27.697.793 y 27.860.602, hoy en día de quince (15) y catorce (14) años de edad, ambos de este domicilio.
En consecuencia, se ORDENA a “El Arrendatario- Demandado”, ciudadano Víctor Hugo Calderón, hacer entrega inmediata a “La Arrendadora- Demandante”, formada por el ciudadano David Eduardo Abarca Piñero y Mercedes Del Rosario Piñero Saa, el primero actuando en nombre propio, la segunda actuando en representación de sus hijos Daniel Eduardo y Gabriel Eduardo Abarca Piñero, del inmueble constituido por un Galpón ubicado en la Avenida 6, Sector San Francisco del Barrio La Romana de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.