Admitida la demanda el 06 de Agosto de 2014, se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, en relación los niños se omiten, actualmente de nueve (09), siete (07) y dos (02) años de edad. Practicada la notificación de la parte demandada, mediante auto de fecha 09 de Enero de 2015 (f. 30), se fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada en fecha 22 de Enero de 2015 (fs. 31 32), sin lograr reconciliación alguna. En fecha 23 de Enero 2015, se fija la Audiencia de Sustanciación para el 24 de Febrero de 2015, dándose inicio a la Audiencia Preliminar que culmino el 07 de Abril de 2015 (fs. 47, 48). Por auto de la misma fecha se remite al Juzgado de Juicio (f. 51), siendo recibido en fecha 13 de Abril de 2015 (f. 54). Por auto de fecha 14 de Abril de 2015 (f. 55) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, que se realizo el 07 de Julio de 2015 (fs. 64 al 72), prolongándose en dos oportunidades a la espera de las resultas de prueba de informe requerida por las partes, siendo culminada en fecha 20 de Octubre de 2015 (fs. 83 al 86), oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Cursan a los folios números 07, 08 y 09, Actas de Nacimientos N° 816, 2270 y 494 correspondientes a los niños se omiten, de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Ahora bien, el demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa, con la identificada demandada en fecha 04 de Febrero de 2006, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Daniel Camejo Acosta del Barrio Casa Nº 24-05, Municipio Ospino Estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron tres (03) hijos, previamente identificados. Agrega, que por motivos propios y causa muy diversas y complejas la completa armonía y paz conyugal reino hasta el mes de Julio de 2011, se decidieron dar otra oportunidad pero que a los pocos meses se presentaron los mismo inconvenientes motivados al difícil comportamiento de su cónyuge ciudadana MARIANGEL LISBETH HERNANDEZ LOZADA, que generaba situaciones de violencia, fuertes discusiones e insultos que eran presenciados por sus hijos. Se presentaron situaciones que no le permitían ejercer su personalidad libremente, se fue alejando de su familia, amigos, eventos sociales porque si iba con su cónyuge todo terminaba en malos ratos, insultos y hasta peleas sin importar el lugar donde estaban. Eran tanto los problemas y discusiones, que su cónyuge aproximadamente en el mes de enero de 2012, decide alejarse de su domicilio conyugal, abandonando voluntariamente la casa donde tenían fijado el domicilio conyugal.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, en su oportunidad procesal no contesto la demanda, no promovió pruebas, ni demostró nada que le favorezca, no compareció a ninguna de las audiencias preliminares celebradas, ni por si, ni por medio apoderado.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio se evacuaron las siguientes pruebas DOCUMENTALES promovidas por el demandante, con la finalidad de demostrar las causales alegadas, quien además de las partidas de nacimiento de sus hijos, antes apreciadas y valoradas, también presento:
▪ ACTA DE MATRIMONIO Nº 6, (F. 06) emanada del Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público que hace plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
▪ COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE ACTO CONCILIATORIO EXPEDIENTE N° 1295-2013, cursantes a los folios números setenta y tres hasta el folio setenta y seis (Fs. 73 - 76) , expedidas por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25 de Junio de 2015, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público que hace plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
TESTIMONIAL: Del ciudadano: EDGAR JAVIER RUIZ, titular de la cédula de identidad V.-18.100.286.
Por tanto, concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, observa que el demandante, además de las documentales, promovió la testimonial del ciudadano arriba nombrado, cuya deposición se aprecia y valora amplia y positivamente aún cuando la parte demandante lo tacho de falso, todo a tenor de los dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que su testimonio merece credibilidad para quien sentencia, al describir y confirmar los hechos narrados por el demandante.
En este sentido, vale resaltar, algunos de los hechos descritos por el testigo.
Entre otros aspectos, responde:” Si los conozco a ella la conozco un poco menos, después que comenzó la relación con Julio, a él lo conozco desde la infancia, ahorita él y yo trabajamos en la misma empresa”. OTRA: “Ellos estuvieron casado por un tiempo, hasta el día de matrimonio él me invito pero yo no quise asistir”. OTRA: “cerca de la casa donde yo vivo, en el mismo Barrio, en la casa de la mamá de Julio, los suegros de ella”. OTRA: “No, yo creo que la que se fue, fue ella”. OTRA: “No, yo creo que la que se fue, fue ella”. Y a una de las preguntas formuladas por la contraparte, responde: “…desde que ella estaba embarazada se fue de la casa y no se para donde se fue”
Por tanto, este Tribunal conforme a los principios rectores que rigen esta materia especial, a saber: Libertad Probatoria, establecido en el literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 484 eiusdem, que establece (…). “Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad”.
En efecto conforme al articulo 479 de la citada Ley, se ordeno escuchar a la parte demandante ciudadano JULIO CESAR MENDOZA SALAS, quien expuso: “Si persisto”. OTRA: “me quiero divorciar porque el carácter de ella nos conllevaba a fuertes peleas que ya fueron mencionadas, de hecho ella me hirió con arma blanca, en ese momento fue que intervino la policía para que llegáramos a un acuerdo y fue donde nos separamos y se llego en la comandancia a ese acuerdo, eso creo que fue a finales de 2010 o 2011”. Seguidamente la parte demandada ciudadana MARIANGEL HERNANDEZ, expuso: “durante el matrimonio que fueron seis años viviendo, vivimos un año en Ospino Real en una urbanización y luego vivimos en el Barrio El Cementerio en la casa de los padres de Julio, la relación no se pudo sostener mas no por mi carácter porque me considero una persona pacifica si con errores como todo ser humano, pero tampoco agresiva como se dice en el expediente, durante los años de matrimonio hubo por parte del señor maltratos físicos, verbales y psicológico, cuando yo estaba embarazada del segundo niño me dio una paliza que tuvieron que hacerme cesárea en Diciembre cuando el bebe nació era en febrero,”(…) ahorita yo vivo en la casa de mi mamá desde abril del año de la muerte de Chávez, y él viven en la palma en la aparición, yo creo que cuando no hay respeto y no hay nada, yo me puse a pensar de que él me mate de un golpe entonces yo muerta, él preso y mis hijos sin nadie, y por ello considero que es mejor divorciarme… ”:
Por tanto, tomando en cuenta que la doctrina ha definido la causal de abandono voluntario, como al abandono, o violación de los deberes y obligaciones conyugales a que se refiere el artículo 137 del Código Civil. Para que la causal de abandono voluntario alegada, prospere, deben concurrir y por ende demostrase, una serie de hechos que en suma, convenzan sobre el incumplimiento de los deberes de cohabitación, socorro, asistencia mutua, como por ejemplo, la indiferencia de la cónyuge, y agresiones verbales físicas entre otras. Así mismo, ha considerado al Abandono Voluntario como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono.
Que con referencia a la causal de injuria grave alegada, la autora GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, dice que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento. En este mismo sentido, JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, expresa que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.
Dentro de este marco, es importante traer a colación nuestra jurisprudencia patria, debido a que sus abundantes revisiones y análisis del contenido de la institución del matrimonio y el divorcio, han permitido resolver conflictos judiciales, en este sentido el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
En este mismo contexto, es importante resaltar la integridad legislativa contenida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO, de fecha 02 de Junio de 2.015, con ocasión a la “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece:
…con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden legal, sumergido en el extenso contenido de la referida sentencia, enmarcado en un amplio recorrido histórico doctrinario se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
…Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio….
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
En consecuencia, quien decide siendo que las referida testimonial, junto a las documentales anteriormente examinadas, constituyen prueba de las causales invocadas, aunado a las hechos y manifestaciones expresadas por las partes, esta sentenciadora determina que entre los cónyuges no existe posibilidad de reconciliación alguna, por cuanto su matrimonio se encuentra en una ruptura prolongada insalvable que impide que la familia conformada por los cónyuges y sus hijos se asocien naturalmente para garantizarse el pleno desarrollo integral entre ellos, razón por la cual debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JULIO CESAR MENDOZA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.294.099, en contra de su cónyuge MARIANGEL LISBETH HERNANDEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.669.796, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 04 de Febrero de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa, según se desprende de acta de matrimonio número 6.. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo que de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la PATRIA POTESTAD, respecto a los niños se omiten, actualmente de nueve (09), siete (07) y dos (02) años de edad, se establece: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. Respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos de forma amplia, pudiendo trasladarlo hasta el lugar de su residencia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navideñas, serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres, el día del padre y día de la madre con el respectivo disfrute correspondiente. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, atendiendo a la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, relacionada con el acuerdo Homologado por las partes ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Además, debe el obligado, coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que requiera su hijo para el mejor desarrollo integral. Y ASÍ SE ESTABLECE. Liquídese la comunidad conyugal.
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