En fecha 11 de junio de 2012, se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 30 de enero de 2014 (f.74) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se inicio el 26 de febrero de 2014 (fs. 85 a 92) y culmino el 26 de mayo de 2015 (fs. 119 y 120), ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 12 de junio de 2015 (f.125) el 15 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que se efectuó el 22 de octubre de 2015 (fs. 131 a 139) ocasión en la que cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.
M O T I V A
Ahora bien, siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana MARY ZOILIMAR ELIZABETH DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.352.259, arriba identificada, en contra del niño se omite, actualmente de siete (7) años de edad, el adolescente se omite, actualmente de dieciséis (16) años de edad, representado por su madre ciudadana PETRA BASILIA PEREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.090.309 y el ciudadano YHONNATHA JOSE CASTILLO PEREZ, actualmente de veintiuna (21) años de edad.
Cursan a los folios once (11) y dieciocho (18) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros. 45 y 231 emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, correspondientes al niño y el adolescente previamente identificados, que al comprobarse su minoridad determinan la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante que en el año 2007, inició unión concubinaria con el ciudadano Wilman Antonio Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.844.305, divorciado según sentencia emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 17 de septiembre de 2007, expediente número 7175-07, quien falleció ab intestato en fecha 7 de febrero de 2012, que la unión concubinaria que mantuvieron en forma pacifica, permanente, pública y notoria, juntos ayudándose y prestándose mutuo auxilio. Que igualmente mantuvieron excelentes condiciones de vida en común junto a su hijo, razón por la cual demanda a su hijo Wilson Alfonzo Castillo Díaz, así como al adolescente Wilmer Javier Castillo Pérez, representado por su madre ciudadana Petra Basilia Pérez Sánchez, y al ciudadano Yhonnatha José Castillo Pérez, estos últimos hijos del precitado ciudadano, a los fines de que le reconozca sus derechos como concubina o así sea declarado por el tribunal.
Al respecto la parte demandada, en la persona del niño y el adolescente antes identificados, representados por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente, niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte demandante en cuanto les pueda perjudicar en su patrimonio. Respecto a las pruebas hace valer el principio de la comunidad de la prueba en cuanto le favorezca a sus defendidos.
Mientras que la Defensor Judicial de los herederos desconocidos y terceros interesados, a través de escrito cursante al folio 83, se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
Con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas, incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, además de las Partidas de Nacimiento previamente apreciadas y valoradas, tenemos:
DOCUMENTALES:
• Acta de Defunción Nº 361, inserta al folio diez (10) emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa correspondiente al de cujus Wilman Antonio Castillo, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por tratarse de documento público de da plena fe de la muerte del citado ciudadano, quien para la fecha de su fallecimiento deja tres hijos previamente identificados.
• Hoja de Vida inserta al folio doce (12), de fecha 19 de enero de 2009, emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía, de la Comisaría “Gral, José Antonio Páez” correspondiente al de cujus. La cual se aprecia y valora amplia y positivamente como documento administrativo no impugnado por la contraparte, donde se describe entre sus cargas familiares a la parte demandante.
• Copia Simple de Solicitud de afiliación al sistema autoadministrado de salud del estado Portuguesa, de fecha 01 de febrero de 2010, inserta al folio trece (13) vto. a nombre del de cujus, la misma al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora positivamente, donde se describe entre los beneficiarios a la parte demandante.
• Constancia de Unión estable de hecho, inserta al folio catorce (14) emitida por el Consejo Comunal La Ceiba, Sector La Unión, La Misión, Parroquia Canelones, Municipio Turen, estado Portuguesa, de fecha 03 de febrero de 2012. La misma al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora positivamente en cuanto dan fe que la demandante y el difunto Wilman Antonio Castillo, tienen una unión estable de hecho desde hace cinco (5) años.
Igualmente fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos YOSMAR ANDREINA CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.784.244, JOSE DIONICIO LINARES VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.560.069, y ROSA MARIA CASTILLO AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.842.312, quienes de forma clara, precisa y conteste, refrendan lo manifestado por la demandante, se trata de testigos cercanos a la familia, por ser vecinos, compañeros de trabajo, de estudio, que se conocen desde hace muchos años, y por tanto, dan fe de la relación entre la demandante y el identificado difunto, e igualmente manifiestan que la citada pareja compartían con los otros hijos del de cujus.
A preguntas formuladas por la Defensora Pública para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, entre otras aspectos informan que la referida pareja eran vistos como una pareja normal, que la precitada ciudadana fue la última pareja que se le conoció al difunto, todos coinciden en manifestar que éste tenía tres (3) hijos, que iniciaron la relación concubinaria se inicio en el año 2007. .
Así las cosas, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, que prevé:”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
En cuanto a la doctrina el autor Juan José Bocaranda, define el concubinato cabal, como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
Por esta razón para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges. En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario.
Por tanto, no queda duda a quien sentencia que efectivamente la demandante y el fallecido Wilman Antonio Castillo, mantuvieron una relación concubinaria, que transmitía la intención de unirse y permanecer unidos, como en efecto permanecieron durante aproximadamente cinco (5) años, pues así queda demostrado no solo con el testimonio de los antes citados ciudadanos, sino además con la Hoja de vida ofrecida ante la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, la Planilla de solicitud de afiliación al sistema autoadministrado de salud, y la constancia de unión estable de hecho, donde se identifica a la demandante como parte del grupo familiar del de cujus, que si bien no constituyen plena prueba de la alegada relación, al no ser impugnadas por la contraparte adminiculadas al conjunto probatorio constituyen un indicio de la existencia del concubinato.
Por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probo nada que le favorezca, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana ZOILIMAR ELIZABETH DIAZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.352.259, en contra del niño se omite, actualmente de siete (7) años de edad, el adolescente se omite, actualmente de dieciséis (16) años de edad, representado por su madre ciudadana PETRA BASILIA PEREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.090.309 y el ciudadano YHONNATHA JOSE CASTILLO PEREZ, actualmente de veintiuna (21) años de edad.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana ZOILIMAR ELIZABETH DIAZ PEREZ y el difunto WILMAN ANTONIO CASTILLO, quien fuere titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.844.305, ambos identificados, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de cinco (5) años, desde el año 2007 hasta el 07 de febrero de 2012. Regístrese y Publíquese.