PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO N°: PP01-J-2014-000992

PARTES: MINERVA DEL CARMEN OLIVARES RIVAS y
LINO ANTONIO PEÑA SILVA.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 29 de Julio de 2.014, cuando los ciudadanos MINERVA DEL CARMEN OLIVARES RIVAS y LINO ANTONIO PEÑA SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.605.908 y V-12.239.912, respectivamente, cónyuges entre sí, la primera con domicilio en la Urb. Santa Cecilia calle Nº 1, casa Nº 27 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y el segundo residenciado en la calle 23 entre carreras 3 y 4 casa Nº 3-25 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.083, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “en la Urb. Santa Cecilia calle Nº 1, casa Nº 27 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de Julio de 2.014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 01 de Agosto de 2.014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 01 de Agosto de 2.014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 03/08/2015, inserta al folio 47 del expediente, la ciudadana MINERVA DEL CARMEN OLIVARES RIVAS, plenamente identificada en autos, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Febrero de 2.005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 06 folio 08 Vto y Fte 09; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12 años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación desde 12 de Abril de 2.014. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2.014.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la madre, ciudadana MINERVA DEL CARMEN OLIVARES RIVAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Los progenitores se alternarán en el disfrute, amplio para el padre, tal como se ha venido cumpliendo normalmente. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnestolendas y de semana santa, han convenido que se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre de forma alternativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para la niña por mensualidad anticipada durante los primeros cinco días de cada mes, como Obligación de Manutención que le deberá ser depositadas en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 01020741010000004682 a nombre de la madre ciudadana MINERVA DEL CARMEN OLIVARES RIVAS. Queda convenido que en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre aportará a la adolescente el doble del monto fijado en esta cláusula, es decir, OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) como cuota especial para cubrir gastos de colegio, útiles escolares, la cuota especial para el mes de Agosto y los gastos de generados durante la época decembrina. En cuanto al aumento anual de la Obligación de Manutención. Asimismo queda convenido que la madre aportará una cantidad igual a la establecida para el padre para los gastos de alimentación de la niña y que los gastos de medicinas, médico, vestuario y recreación serán cubiertos por ambos padres. Es muy importante resaltar que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedad, medicinas, asistencia – quirúrgica, de recreación, deporte y otras de interés, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia, y de ésta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, todo ello según lo establecido en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley por el contrario satisface el derecho que le asiste y el interés superior del mismo, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes manifiestan que de la relación conyugal que los unió fomentaron bienes. En relación a los bienes de la sociedad conyugal se especifican y adjudican a continuación de común acuerdo entre los cónyuges:

Una Casa ubicada en la Urb. Santa Cecilia calle Nº 1, casa Nº 27 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa que por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quedo inscrito bajo el Nº 39 folios 198 al 208, Protocolo 1º, Tomo 9 Trimestre 3º año 2.009. Se adjudica a la ciudadana MINERVA DEL CARMEN OLIVARES RIVAS

Setenta (70) Acciones perteneciente a la Compañía Anónima ELECTRO AUDIO EL MARACUCHO C.A., los cuales tienen un valor nominal de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) c/u con un valor nominal de VEINTIUNO MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) dicha acta constitutiva quedo inscrita en el Tomo 9-A, número 50, expediente 011986 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se adjudica al cónyuge LINO ANTONIO PEÑA SILVA.

Un Vehículo con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT FAMILIAR, AÑO: 2.004, COLOR: VERDE, PLACA: AD737FA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP4Y201344, SERIAL DE MOTOR: G4EK4497894, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDA, USO: PARTICULAR, el cual está a nombre del ciudadano LINO ANTONIO PEÑA SILVA, por documento autenticado en fecha 01 de julio del año 2.013, dejándolo inserto bajo el Nº 03, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaria Pública de Guanare Municipio Autónomo de Guanare del estado Portuguesa.

En virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 01 de Agosto de 2.014, de los ciudadanos MINERVA DEL CARMEN OLIVARES RIVAS y LINO ANTONIO PEÑA SILVA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el
artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MINERVA DEL CARMEN OLIVARES RIVAS y LINO ANTONIO PEÑA SILVA, ut-supra identificados, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 06 folio 08 Vto y Fte 09, de fecha 11 de Febrero de 2.005.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Así mismo, expídanse por Secretaría a las partes solicitantes, tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,




Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO




La Secretaria,




Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Jesúsd.-