PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO Nº: PP01-J-2015-000994

SOLICITANTES: JAVIER ALEJANDRO RIVAS GODOY y KEDIN JOANNY MARTÍNEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.476.596 y V-25.256.741, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio YUSMARY ELENA FERNANDEZ RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.085.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

D E C R E T O

Con vista a la manifestación con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante escrito de solicitud en fecha 29 de Septiembre de 2015, por los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO RIVAS GODOY y KEDIN JOANNY MARTÍNEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.476.596 y V-25.256.741, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YUSMARY ELENA FERNANDEZ RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.085. Aperturado como ha sido el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijas que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley (Gemelas), Ambas de siete (07) años de edad, respectivamente, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, en cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres, teniendo los mismos derechos y deberes, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida temporalmente por el padre, ciudadano JAVIER ALEJANDRO RIVAS GODOY, en vista de que está en proceso, corriendo con la obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad, desarrollo físico y moral, conforme a los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Los padres convienen un Régimen de Convivencia Familiar amplio en el cual la madre podrá previo acuerdo entre ellos, visitar a las niñas, los fines de semana cada quince (15) días, siempre no interrumpa el horario de descanso de las niñas y el padre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, así como también notificar a la madre cualquier eventualidad con las niñas; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, La madre conviene en entregar mensualmente como Obligación de Manutención al padre de las niñas la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) los treinta (30) de cada mes a partir del mes de Octubre de 2015, depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050737541737024527; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que obtuvieron un bien inmueble que liquidar el cual es una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio La Goajira Av. Los Magallanes casa s/n de la Mesa de Cavaca de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Sin embargo, manifiestan que a partir del decreto de la presente separación de cuerpos y bienes, cada cónyuge responderá por su propia cuenta y su propio riesgo de las obligaciones contraídas y de igual manera serán propios de cada uno, los bienes que adquieran y los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieran, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges pro las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil. Y así se estima.

Expídase por Secretaría, a la parte solicitante dos (02) juegos de copias de la presente decisión, una vez conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido. Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,



Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución




La Secretaria,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
YDLJ/lbba/Jesúsd.-