PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº PP01-J-2015-000997

PARTES: FRANKLIN YOLET PÉREZ RIVERO y
NERYS BEATRIZ ARTEAGA DE PEREZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 29 de Septiembre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos FRANKLIN YOLET PÉREZ RIVERO y NERYS BEATRIZ ARTEAGA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.252.105 y V-11.800.589, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos con domiciliados el primero en el Barrio San Francisco, calle principal casa Nº 03, del Municipio Papelón del estado Portuguesa y la segunda residenciada en la Comunidad Villa del Llano, calle 6, manzana Nº 22, casa Nº 260 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RODRIGO SALOMON PAREDES MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 201.228; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio San Francisco, calle principal casa Nº 03, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de Octubre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 05 de Octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Septiembre de 1.998, por ante la Coordinación de Asuntos Civiles del Municipio Tocopero, Distrito Zamora del estado Falcón, según consta de Acta de Matrimonio Nº 23; durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que lleva por nombres y apellidos ALEXANDRA YOLET PEREZ ARTEAGA, YREN BEATRIZ PEREZ ARTEAGA, FRANKLIN EDGARDO PÉREZ ARTEAGA, veinticinco (25), de veinticuatro (24) y de diecinueve (19) años de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.855.712, V-19-855.713 y V-25.912.605, y la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.300.516; y alegaron que la vida conyugal fue interrumpida desde hace ocho (08) años, desde el 31 de marzo de 2.005, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, entendida esta como el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de estos, y la Responsabilidad de Crianza, La Responsabilidad de Crianza de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la asumirán como sus padres, tal como la han venido haciendo, comprendida ésta entre otros, como el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijo, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ha venido haciendo, la madre ciudadana NERYS BEATRIZ ARTEAGA DE PEREZ, en la siguiente dirección en la Comunidad Villa del Llano, calle 6, manzana Nº 22, casa Nº 260 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Ambas partes han decidido que un Régimen será amplio con respecto a las visitas, pues su hija continuará gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio; por ello podrá ser llevarla de su domicilio previo conocimiento de su madre NERYS BEATRIZ ARTEAGAS DE PEREZ, y tomando en cuenta la opinión de la adolescente. En relación con la época de vacaciones las partes acuerdan que éstas serán compartidas en períodos iguales por progenitor. De igual forma en la época decembrina se acuerda la alternatividad de las fechas importantes 24 y 31 de diciembre. En cuanto a los viajes de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , podrá viajar libremente dentro y fuera del país acompañado indistintamente con su padre o con su madre siempre con la autorización expresa de la madre o el padre, según sea el caso. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública respectiva; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre entregará a la madre durante los primeros cinco (05) días de cada mes y por adelantado la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00); y para los meses de Agosto y diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), los cuales serán utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo ambos padres hacen saber a este Tribunal su disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico – quirúrgica de recreación y deporte y otras de intereses para el bienestar de la adolescente, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos, y de esta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que consagran la constitución y las Leyes a su hija; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que repartir. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos FRANKLIN YOLET PÉREZ RIVERO y NERYS BEATRIZ ARTEAGA DE PEREZ, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Coordinación de Asuntos Civiles del Municipio Tocopero, Distrito Zamora del estado Falcón, según consta de Acta de Matrimonio Nº 23, en fecha 24 de Septiembre de 1.998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tocopero, Distrito Zamora del estado Falcón y la Oficina de Registro Principal del estado Falcón, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
YDLJ/lbba/Jesúsd.-