PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2015-001018


PARTES: CARMEN YZMENIA ROJAS BRICEÑO y
PEDRO SEGUNDO PIÑA BRICEÑO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 01 de Octubre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos CARMEN YZMENIA ROJAS BRICEÑO y PEDRO SEGUNDO PIÑA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.397.296 y V-10.054.635, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos con domiciliados en el Barrio Monseñor Unda calle 8 entre Av. 2 y 3 del Municipio Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JOHANNA GABRIELA DURÁN RANGEL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 225.198; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio Monseñor Unda calle 8 entre Av. 2 y 3 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de Octubre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 06 de Octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado. En fecha 07/10/2015, se levanto acta de comparecencia del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad, mediante la cual emitió su opinión.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Septiembre de 2.001, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio Nº 96 folio Nº 97 Fte; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 13 años de edad; y alegaron que la vida conyugal fue interrumpida desde hace cinco (05) años, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley ROJAS, la ha venido ejerciendo y la continuará, la madre ciudadana CARMEN YZMENIA ROJAS BRICEÑO, quedando entendido que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza de su hijo adolescente, ejercerán conjuntamente.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre lo visitará todas las veces que sea necesario, siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación y cualquier otro interés del adolescente, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , desde su nacimiento ha estado bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre y permanecerá con ella en su casa de habitación, ubicada en el Barrio Monseñor Unda calle 8 entre Av. 2 y 3 del Municipio Guanare del estado Portuguesa; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, han convenido entre ambos padres que la suministre el cónyuge, la cual quedará establecida por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre el doble, es decir, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes gananciales que repartir. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos CARMEN YZMENIA ROJAS BRICEÑO y PEDRO SEGUNDO PIÑA BRICEÑO, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio Nº 96 folio Nº 97 Fte, en fecha 21 de Septiembre de 2.001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara y la Oficina de Registro Principal del estado Lara, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución



La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
YDLJ/lbba/Jesúsd.-