PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO N°: PP01-J-2014-000410

PARTES: ARNALDO ANTONIO BARRIOS MORENO y
MERCEDES DEL CARMEN URBINA ORTIZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 02 de Abril de 2.014, cuando los ciudadanos ARNALDO ANTONIO BARRIOS MORENO y MERCEDES DEL CARMEN URBINA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.740.884 y V- 9.402.499, respectivamente, la primera con domicilio en el Sector La Cantarra del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y el segundo de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ERLINA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.223, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “en el Sector La Cantarra del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 03 de Abril de 2.014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 07 de Abril de 2.014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 24 de Abril de 2.014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 08/10/2015, inserta al folio 23 del expediente, los ciudadanos ARNALDO ANTONIO BARRIOS MORENO y MERCEDES DEL CARMEN URBINA ORTIZ, asistidos por el Abg. RAFAEL ÁNGEL PÁEZ LINARES, inscrito en el IPSA Nº 93.217, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 26 de diciembre de 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 66; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 19 y de 16 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-26.188.303 y V-26.992.552. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación desde mes de marzo 2012. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2.014.
REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, sobre la adolescente será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija de su hija, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana MERCEDES DEL CARMEN URBINA ORTIZ, permaneciendo con ella en su casa de habitación ubicada en el Sector La Cantarra del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los cónyuges acuerdan un régimen abierto para las visitas por lo cual el padre puede visitar a sus hijos, sin restricción alguna, pudiendo inclusive llevarlos al hogar de los progenitores de aquel, teniendo como último límite tal facultad del interés y bienestar de sus hijos, en virtud de lo cual tal circunstancia no debe constituir un elemento perturbador en la salud y educación del niño. El carnaval, Semana Santa, diciembre y vacaciones escolares, lo pasarán con su padre, siempre en interés superior de sus hijos y de lo equitativo para ambos progenitores, de forma que no se vea afectada en forma alguna la relación entre el padre y sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar para sus hijos, ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRIOS URBINA y la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES por concepto de obligación de manutención, y el doble de esa cantidad en el mes de septiembre y diciembre de cada año, además contribuirá con el 50% de los gastos de vestido, calzado, servicios médicos y medicina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes manifiestan no haber fomentado bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, sin embargo a partir de la firmeza del Decreto quedó extinguida la Comunidad de Gananciales y comenzó a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 24 de Abril de 2.014, de los ciudadanos ARNALDO ANTONIO BARRIOS MORENO y MERCEDES DEL CARMEN URBINA ORTIZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARNALDO ANTONIO BARRIOS MORENO y MERCEDES DEL CARMEN URBINA ORTIZ, ut-supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 66, de fecha 26 de diciembre de 2.009.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Así mismo, expídanse por Secretaría a las partes solicitantes, tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO



La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Jesúsd.-