PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO N°: PP01-J-2015-001043

SOLICITANTES: ETANY CAROLINA GRATEROL y JOSÉ LUIS MOLINA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.706.203 y V-13.969.494, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Abg. JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS.

MOTIVO: FIJACION DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACION DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: ETANY CAROLINA GRATEROL y JOSÉ LUIS MOLINA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.706.203 y V-13.969.494, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la fijación de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 y 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.293.669 y V-28.293.673, para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del adolescente y de la niña y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma:
PRIMERO: En este acto el ciudadano JOSÉ LUIS MOLINA HERNÁNDEZ, ofrecer aumentar por concepto de Obligación de Manutención la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, dividido de la siguiente manera SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) semanales, los cuales serán depositados en la entidad bancaria Bicentenario cuenta Nº 17500147700101113925 a nombre de las hermanas Molina, solicitó al digno Tribunal se mantenga la medida de retención y se libre oficio a la Dirección de Administración Regional (DAR) previo acuerdo solicitado por las partes. SEGUNDO: En relación al mes de agosto, el padre se compromete a costear los gastos de uniformes escolares (calzado y vestido), y la madre los útiles escolares, y en el mes de diciembre el padre se compromete a costear los gastos de vestido y calzado del 24.
TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, recreación y otros que requieran las adolescentes, los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción del 50% cada uno.
CUARTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento al aumento celebrado de la Obligación de Manutención establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos, lo cual redundará en beneficio de sus hijas. Y la ciudadana ETANY CAROLINA GRATEROL, esta conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijas.
Por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de las adolescentes arriba identificadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
YDLJ/lbba/Jesúsd.-