PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº: PP01-J-2014-000327

PARTES: PEDRO JOSÉ ANGULO VELOZ y
KHRIZ RACEGY BETANCOURT ISSELES.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 19 de Marzo de 2.014, cuando los ciudadanos PEDRO JOSÉ ANGULO VELOZ y KHRIZ RACEGY BETANCOURT ISSELES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.995.245 y V-17.845.227, respectivamente, la primera con domicilio en la Urb. La Comunidad Vieja, carrera Nº 6, Edificio Los Abuelos I, piso Nº 02, apto Nº 05, Municipio Guanare del estado Portuguesa y el segundo residenciado en la Urb. Simón Bolívar calle Nº 3 casa Nº 14 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio KHRIZ RACEGY BETANCOURT ISSELES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.890, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “en la Urb. La Comunidad Vieja, carrera Nº 6, Edificio Los Abuelos I, piso Nº 02, apto Nº 05, Municipio Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 20 de Marzo de 2.014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 24 de Marzo de 2.014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 31 de Marzo de 2.014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 14/07/2015, inserta al folio 26 del expediente, la ciudadana KHRIZ RACEGY BETANCOURT ISSELES, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento. Procediendo en fecha 12/08/2015 este Tribunal a notificar al ciudadano PEDRO JOSE ANGULO VELOZ, de conformidad con el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 07/10/2015 el alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente practicada.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 24 de abril de 2008, por ante el Concejo Municipal del Municipio Páez del estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro 19, Libro 1; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 03 años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación al principio del mes de enero del año 2.013. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2.014.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 02 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana KHRIZ RACEGY BETANCOURT ISSELES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convienen amos padres que se realizará los fines de semana y cualquier otro día de la semana, siempre que no interrumpa sus labores escolares, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cumplir con la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serán entregados por su persona en calidad de padre, en dinero depositado en una cuenta bancaria aperturada por el Tribunal respectivo, de manera mensual y consecutiva, a la madre de la niña. Así mismo se compromete a cubrir los gastos de vestuarios, asistencia médica, medicamentos y de estudios de la niña, es por lo cual se acuerda que las cantidades de dinero fijadas por concepto de obligación de manutención serán entregadas directamente a la madre mediante recibo debidamente firmado, todo ello según lo establecido en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface el derecho que le asiste y el interés superior del mismo, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes manifiestan no haber fomentado bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, sin embargo a partir de la firmeza del Decreto quedó extinguida la Comunidad de Gananciales y comenzó a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 31 de Marzo de 2.014, de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ANGULO VELOZ y KHRIZ RACEGY BETANCOURT ISSELES, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ANGULO VELOZ y KHRIZ RACEGY BETANCOURT ISSELES, ut-supra identificados, por ante el Concejo Municipal del Municipio Páez del estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro 19, Libro 1, según Acta de Matrimonio Nro 19, Libro 1, de fecha 24 de abril de 2008.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Apuren y la Oficina de Registro Principal del estado Apure, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Así mismo, expídanse por Secretaría a las partes solicitantes, tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. Yllaní del Carmen de Lima Jacobo.
La Secretaria


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Jesúsd.-