PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000865

SOLICITANTE: JESÚS ALBERTO HIDALGO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.436.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Yaneth Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.189.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 10 de agosto de 2.015, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el ciudadano JESÚS ALBERTO HIDALGO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.436, actuando en nombre y representación de sus hijos: los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 y 07 años de edad, respectivamente, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Yaneth Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.189.

Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 11 de agosto de 2.015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de agosto de 2.015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto inserto al folio 18 del expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 13 de octubre de 2.015, a las 10:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de los niños arriba identificados, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece la parte solicitante, ciudadano JESÚS ALBERTO HIDALGO VILLEGAS, suficientemente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio Yaneth Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.189, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material de transcripción que presentan las actas de nacimiento de sus hijos, los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 y 07 años de edad, respectivamente; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO HIDALGO VILLEGAS, plenamente identificado en autos.

En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 13 de octubre de 2.015, sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada, previo a las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares de las actas de nacimiento de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 y 07 años de edad, respectivamente, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, insertas bajo los Nros 2219 y 847, durante los años 2.006 y 2.009, en su orden; presentan un error material consistente en:
ÚNICO: La transcripción errónea de los apellidos del padre de los mencionados niños, ciudadano Jesús Alberto Hidalgo Villegas, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.436, por cuanto al momento de elaborar las mencionadas actas, el referido ciudadano presentaba un error en la cédula de identidad, el cual tenia invertido los apellido, es decir, lo identificaron como “JESÚS ALBERTO VILLEGAS HIDALGO”, debiendo escribirse correctamente de la forma siguiente: “JESÚS ALBERTO HIDALGO VILLEGAS”. En consecuencia, del error material antes señalado en las actas de nacimiento de los mencionados niños, se sufre una modificación en su primer apellido, por cuanto deberán llamarse Identificación Omitida por Disposición de la Ley . Y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores materiales de transcripción antes señalados.

El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento de los niños, ut-supra mencionados en autos, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, junto a copia en fotostato de la cédula de identidad del ciudadano Jesús Alberto Hidalgo Villegas, en la cual tiene los apellidos invertidos, así como también ejemplar con sello húmedo de su acta de nacimiento, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y copia simple de su cédula de identidad modificada, donde se evidencian los errores materiales invocados en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 10, ambos inclusive del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido de las actas de nacimiento de los niños, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO HIDALGO VILLEGAS, identificado ut-supra, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 y 07 años de edad, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Yaneth Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.189, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 y 07 años de edad, respectivamente, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, insertas bajo los Nros 2219 y 847, durante los años 2.006 y 2.009, en su orden; en las cuales deberá corregirse:
ÚNICO: La transcripción errónea de los apellidos del padre de los mencionados niños, ciudadano Jesús Alberto Hidalgo Villegas, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.436, por cuanto al momento de elaborar las mencionadas actas, el referido ciudadano presentaba un error en la cédula de identidad, el cual tenia invertido los apellido, es decir, lo identificaron como “JESÚS ALBERTO VILLEGAS HIDALGO”, debiendo escribirse correctamente de la forma siguiente: “JESÚS ALBERTO HIDALGO VILLEGAS”. En consecuencia, del error material antes señalado en las actas de nacimiento de los mencionados niños, se sufre una modificación en su primer apellido, por cuanto deberán llamarse Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO



La Secretaria,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Ma. Alexandra.-