PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO N°: PP01-J-2014-000534
PARTES: PEDRO ALCIDES MORALES MEJÍAS y
NERILYN JOSEFINA TERÁN DURÁN.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 28 de Abril de 2.014, cuando los ciudadanos PEDRO ALCIDES MORALES MEJÍAS y NERILYN JOSEFINA TERÁN DURÁN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.240.947 y V-16.647.033, respectivamente, el primero con domicilio en el Barrio Los Cortijos Av. Simón Bolívar transversal 1 casa Nº 2-26, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda residenciada en el Barrio El Progreso calle 18 diagonal al Taller Papa Seno casa S/N de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio ARTURO MANUEL GARRIDO ROYERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.952, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “en el Barrio Los Cortijos Av. Simón Bolívar transversal 1 casa Nº 2-26, Municipio Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 29 de Abril de 2.014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 30 de Abril de 2.014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 22 de julio de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencias presentadas en fecha 19/10/2015 , inserta a los folios 22 y 24 del expediente, los ciudadanos PEDRO ALCIDES MORALES MEJÍAS y NERILYN JOSEFINA TERÁN DURÁN, asistidos por el Abogado en ejercicio JHOAN CASTILLO, inscrito en el IPSA Nº 140.722, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Diciembre de 2009, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 481, folio 80, Tomo 3; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 05 años de edad. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 22 de julio de 2014.
REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de conformidad con preceptuado en el artículo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de manera que corresponde a ambos padres el deber compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, vigilar y asistir material, moral y afectivamente al hijo, aplicando correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 05 años de edad, se conviene que han decidido mediar residencias separadas de los cónyuges, que la misma continuará ejerciendo la madre, ciudadana NERILYN JOSEFINA TERÁN DURÁN, será compartida entre ambos padres, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y administración de sus bienes que tuvieren o que pudieren tener.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos del prenombrados hijo: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se verificará de la misma manera como se ha desarrollado hasta ahora, donde el padre mantiene una relación directa con su hijo, visitándolo cuantas veces lo considere conveniente, teniéndolo el padre un fin de semana y la madre otro fin de semana, es decir, de forma intercalada o alterna, de igual forma las vacaciones y navidades, siempre atendiendo su interés superior y procurando que dicha alternabilidad sea de la forma más justo y equitativa para ambos, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, que habrá suministrarle el padre al niño iode , éste sufragará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria que a bien tenga el Tribunal aperturar a nombre del niño. Se conviene la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, sin perjuicio de la cancelación del cincuenta por ciento 50% de aquellos gastos generados por atención médica, vestido y recreación, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se resuelve.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 22 de julio de 2014, de los ciudadanos PEDRO ALCIDES MORALES MEJÍAS y NERILYN JOSEFINA TERÁN DURÁN, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO ALCIDES MORALES MEJÍAS y NERILYN JOSEFINA TERÁN DURÁN, ut-supra identificados, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 481, folio 80, Tomo 3, de fecha 19 de Diciembre de 2009.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Así mismo, expídanse por Secretaría a las partes solicitantes, tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Jesúsd.-
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