PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº: PP01-J-2015-001086

SOLICITANTES: KEILA MILAGROS GARCÍA MARQUINA y JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-25.825.066 y V-18.072.443, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES.
(FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA)

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: KEILA MILAGROS GARCÍA MARQUINA y JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-25.825.066 y V-18.072.443, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del estado Portuguesa, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN CONVIVIENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija de nombres y apellidos: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 años de edad, para ese momento. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral del niño y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenalmente, los cuales entregará de la siguiente forma:
PRIMERO: El ciudadano JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ BASTIDAS, depositará quincenalmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenalmente en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0542-26-0100094271 de la ciudadana KEILA MILAGROS GARCÍA MARQUINA, los cuales se harán efectivos a partir del 15/09/2015.
SEGUNDO: Asimismo el ciudadano antes mencionado y padre de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , asumirá el pago del transporte escolar de la niña y los gastos de calzado, uniformes y útiles escolares, vestido, medicamentos y/o asistencia médica, serán compartidos entre ambos padres. Así mismo acuerdan fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR. Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en virtud de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores donde han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ BASTIDAS, buscará a su hija todos los fines de semana para compartir con él desde el viernes a las 05:30 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m.
SEGUNDO: Los días feriados, semana santa, carnaval, navidad, año nuevo y vacaciones escolares, las partes se comprometen a mantener una comunicación positiva para esta manera acordar de manera armónica la forma como compartirán con su hija dicha fechas.
TERCERO: Se acota que tomando en cuenta la posibilidad de trasladarse a otra ciudad del ciudadano JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ BASTIDAS, por razones laborales es cierta acuerdan en este caso que el Régimen de Convivencia Familiar lo disfrutará las veces que pueda venir a Guanare a visitar a su hija.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO


La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
YDLJ/lbba/Jesúsd.-