PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO N°: PP01-J-2013-001254
PARTES: ISAIR JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ y
MAYERLIN DAYOISCAR AZUAJE ANGEL.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 25 de Octubre de 2.013, cuando los ciudadanos ISAIR JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ y MAYERLIN DAYOISCAR AZUAJE ANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.049.933 y V-18.102.852, respectivamente, el primero con domicilio en el sector El Chorrito de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa y la segunda residenciada en el sector El Manguito carrera 4 Miranda entre calle 9 y 10 de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, asistidos por la Abogada en ejercicio MERCEDES A. LEAL ZABALETA, inscrita en el IPSA Nº 134.156, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de octubre de 2.013, se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 01 de noviembre de 2.013, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 18 de noviembre de 2013, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 12/08/2015, inserta al folio 25 del expediente, la ciudadana MAYERLIN DAYOISCAR AZUAJE ANGEL, asistida por la Abogada en ejercicio MARYULY ZULDARY AZUAJE ÁNGEL, inscrita en el IPSA Nº 117.670, asimismo la solicitante solicitó que se notifique al ciudadano ISAIR JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, en la siguiente dirección: Sector El Chorrito casa azul al lado de la Oficina de Directv o al Destacamento 42 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, plenamente identificados en autos, a los fines de que exponga en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 05 de enero de 2.012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 01, Folio 01; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) año de edad. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2013.
REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la madre, ciudadana MAYERLIN DAYOISCAR AZUAJE ANGEL.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, del padre a la hija se realizarán los días que él esté de permiso de acuerdo a su régimen laboral ya que su trabajo es de militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar a su hija la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales. Los gastos de vestidos, medicinas serán sufragados por ambos padres y de cualquier otro gasto que se requiera y sea necesario para su hija. Considerando que para el mes de diciembre el monto será de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) debido a épocas navideñas, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se resuelve.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 18 de noviembre de 2013, de los ciudadanos ISAIR JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ y MAYERLIN DAYOISCAR AZUAJE ANGEL, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ISAIR JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ y MAYERLIN DAYOISCAR AZUAJE ANGEL, ut-supra identificados, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 01, Folio 01, de fecha 05 de enero de 2.012.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Así mismo, expídanse por Secretaría a las partes solicitantes, tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Jesúsd.-
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