PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO N°: PP01-J-2015-001098

SOLICITANTES: LUICELYS ALVARADO QUINTERO y TULIO RAFAEL VIZCAYA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.399.810 y V-12.011.747, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Abg. JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: LUICELYS ALVARADO QUINTERO y TULIO RAFAEL VIZCAYA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.399.810 y V-12.011.747, respectivamente, por ante la Defensa Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la fijación de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08 años de edad. Este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de la niña y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
El tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma:
PRIMERO: En este acto el ciudadano TULIO RAFAEL VIZCAYA ESCALONA, ofrecer por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria a nombre de la madre de la niña, siendo la siguiente entidad bancaria Banco Occidente de Descuento (B.O.D) cuenta de ahorro Nº 01160492770200631550.
SEGUNDO: En relación al mes de agosto, el padre ofrece costear los gastos de uniformes escolares (calzado y vestido), y la madre los útiles escolares y en diciembre el padre se compromete a costear los gastos de vestido y calzado del 24, y la madre del 31.
TERCERO: Respecto a los gastos de médico, medicinas, recreación y otros que requiera la niña, los mismos serán cubiertos por ambos padres en proporción del 50% cada uno.
CUARTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento al aumento celebrado de la Obligación de Manutención establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos, lo cual redundará en beneficio de su hija. Y la ciudadana LUICELYS ALVARADO QUINTERO, esta conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija.
Por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución



La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
YDLJ/lbba/Jesúsd.-