PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº PP01-J-2015-001078

PARTES: RAÚL ANTONIO DAZA ANDRADE y
YURIZANA COROMOTO MATUTE PÉREZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 15 de Octubre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos RAÚL ANTONIO DAZA ANDRADE y YURIZANA COROMOTO MATUTE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.466.202 y V-13.530.875, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero con domicilio en la Urb. Francisco de Miranda sector Los Próceres calle 06 y la segunda domiciliada en el Barrio Sucre, calle 2 casa Nº 2-26 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos el primero por la Abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.199 y asistida la segunda por el Abogado en ejercicio MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, inscrito en el IPSA Nº 65.693; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio Sucre, calle 2 casa Nº 2-26 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Octubre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 20 de Octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 05 años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su comparecencia y manifestación favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 21 de octubre de 2.015.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Abril de 2.010, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 119, folio Nº 133, Tomo 1; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 05 años de edad; y alegaron que la vida conyugal fue interrumpida desde hace cinco (05) años, desde el 01 de Agosto de 2.010, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, conviene en que será compartida por ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuviere o que pudiere tener, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ha venido ejerciendo y la continuará, la madre ciudadana YURIZANA COROMOTO MATUTE PÉREZ, corriendo esta con la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con sus padres y sus familiares. Ambas partes convienen en que el padre ciudadano RAÚL ANTONIO DAZA ANDRADE, podrá compartir con su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cualquier día de lunes a viernes previa comunicación con la madre del niño ciudadana YURIZANA COROMOTO MATUTE PÉREZ, a tales fin sin interrumpir sus horas de sueño, de descanso o de actividades educativa, debiendo buscar a su hijo en el hogar de la madrea la hora previamente acordada por ellos y regresarlo el mismo día a la hora convenida. Los fines de semana podrá el padre compartir con su hijo cada quince (15) días, es decir, dos (02) fines de semana al mes, debiendo buscarlo en el hogar de la madre el sábado a las 08:00 a.m., y retornarlo al hogar materno el domingo a las 6:00 p.m. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidos de forma alterna cada año. En cuanto a las vacaciones escolares desde el 01 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de cada año, el niño compartirá alternativamente una semana con cada progenitor. Igualmente las vacaciones en el mes de diciembre serán compartidos en forma alternativa por el padre y la madre, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano RAÚL ANTONIO DAZA ANDRADE, suministrará una Obligación de Manutención a favor de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00) mensuales que será incrementada ajustándose a la capacidad económica del ciudadano RAÚL ANTONIO DAZA ANDRADE, y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco de Venezuela, asimismo ambos padres velarán por todos los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que amerite el precitado hijo; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza susceptibles de liquidación. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos RAÚL ANTONIO DAZA ANDRADE y YURIZANA COROMOTO MATUTE PÉREZ, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 119 folio Nº 133, Tomo 1, en fecha 29 de Abril de 2.010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Así mismo deben cancelar los emolumentos de las copias certificadas que se enviarán a las distintas dependencias para la ejecución de la sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución



La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
YDLJ/lbba/Jesúsd.-