PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO N°: PP01-J-2014-000112

PARTES: JOHANA CAROLINA YÉPEZ LÓPEZ y
JOSE EDUARDO RODRÍGUEZ BETANCOURT
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 29 de Enero de 2.014, cuando los ciudadanos JOHANA CAROLINA YÉPEZ LÓPEZ y JOSE EDUARDO RODRÍGUEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.669.937 y V-17.616.572, respectivamente, la primera con domicilio en la carrera Nº 03 en el Barrio El Cerrito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y el segundo residenciado en el Barrio Barrancón del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GUEDEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.800, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “en la carrera Nº 03 en el Barrio El Cerrito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de Enero de 2.014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 03 de Febrero de 2.014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 07 de Febrero de 2.014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 12/08/2015, inserta al folio 22 del expediente, los ciudadanos JOHANA CAROLINA YÉPEZ LÓPEZ y JOSE EDUARDO RODRÍGUEZ BETANCOURT, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 16 de Noviembre de 2.012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 46 folio 046; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 05 años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación al principio del mes del año 2.013. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2.014.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la madre, ciudadana JOHANA CAROLINA YÉPEZ LÓPEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será un Régimen abierto para su hija, es decir, el padre visitará a su hija en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa y de querer llevarla de paseo fuera con previa autorización de la madre, siempre y cuando la regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Ante de los siete años de edad la niña pasará con su madre tanto la navidad como el Año Nuevo y los Reyes. Y tanto la semana santa como el carnaval, pero después de esa edad se alternarán en la forma siguiente: un año pasarán navidad y carnaval con el padre, y semana santa, año nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea, navidad y carnaval con la madre. Semana santa, año nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre la pasará con la madre. El día de su propio cumpleaños (niña) la pasarán en su hogar con su madre y con su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran ese día especial. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales para la niña, dejando claro que dicha suma podrá preverse el aumento automático cuando exista incremento en sus ingresos. El padre proveerá a su hija de ropa, calzado, servicio médico, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud, así como también contribuirá a la educación de su hija pagando multihogar colegio, todo ello según lo establecido en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface el derecho que le asiste y el interés superior del mismo, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes manifiestan no haber fomentado bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, sin embargo a partir de la firmeza del Decreto quedó extinguida la Comunidad de Gananciales y comenzó a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,


DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 07 de Febrero de 2.014, de los ciudadanos JOHANA CAROLINA YÉPEZ LÓPEZ y JOSE EDUARDO RODRÍGUEZ BETANCOURT, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOHANA CAROLINA YÉPEZ LÓPEZ y JOSE EDUARDO RODRÍGUEZ BETANCOURT, ut-supra identificados, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 46 folio 046, de fecha 16 de Noviembre de 2.012.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Así mismo, expídanse por Secretaría a las partes solicitantes, tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



La Secretaria,




Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Jesúsd.-