PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2015-000260
DEMANDANTE: OSCAR ANTONIO LEAL VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.670.131.
DEMANDADO: MARIA REBECA BRICEÑO VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.090.268.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.439.
MOTIVO: DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: DESISTIMIENTO.
En el día de hoy, Martes 06 de Octubre de 2015, y hora: 10:00 a.m., siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y llegada la hora de la misma, procedió el Alguacil adscrito a este Circuito, a realizar el llamamiento de las partes interesadas en la presente demanda con motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR iniciada en beneficio del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) meses de nacido, y visto que la parte demandante, ciudadano OSCAR ANTONIO LEAL VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.670.131, no compareció a la celebración de dicha audiencia, dejándose constar asimismo la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIA REBECA BRICEÑO VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.090.268.
Siendo esto así, el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo que de seguidas se cita:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”(Negrita y cursiva del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL MISMO, en la demanda con motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano OSCAR ANTONIO LEAL VIZCAYA, identificada en autos, a la celebración de la Audiencia de Medicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, se ordena el desglose de los documentos originales y con sello húmedo que riela al folio 06 y en su defecto déjese copias simples de los mismos. Asimismo, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Jesúsd.-
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