PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-V-2015-000020

SOLICITANTES: ALDO GUSTAVO MENDEZ PORTILLO Y CARMEN TERESA CHONA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.374.827 y V-12.824.337, respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: DEMANDA DE RESTITUCION DE CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Vista el acta de fecha 28 de Septiembre del presente año, donde los ciudadanos: ALDO GUSTAVO MENDEZ PORTILLO y CARMEN TERESA CHONA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.374.827 y V-12.824.337, respectivamente, se entrevistaron con la Jueza de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa donde llegaron el siguiente convenimiento, sobre la FIJACIÓN DE ACUERDO DE CUSTODIA, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-30.838.181.
Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llagaron a un acuerdo que su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , permanecerá bajo la custodia de su padre ciudadano ALDO GUSTAVO MENDEZ PORTILLO. En tal sentido se les orientó a los progenitores que ambos ejercen la Responsabilidad de Crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que las generaron varíen, sin embargo, el progenitor será responsable de la custodia de su hijo in commento, y debe garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlos, de conformidad con lo previsto en sus artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente En consecuencia, este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: La madre compartirá con su hijo cada treinta (30) días desde el día viernes a las 4:00 p.m., cuando lo buscará en el hogar del padre hasta el día domingo a las 2:00 p.m., cuando lo entregará en el domicilio de su padre. SEGUNDO: El día del padre, el niño compartirá con su progenitor, y el día de la madre con la progenitora. Con relación a las semanas de carnaval y semana santa, se establecerá para su disfrute previo acuerdo entre los padres. TERCERO: Lo que concierne a los cumpleaños del padre y de la madre, el niño compartirá con cada uno de ellos, y en el cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres previo convenio entre ellos. CUARTO: Al respecto en la temporada decembrina del presente año, el padre compartirá con el niño la semana del veinticuatro (24) de diciembre, y la semana del treinta y uno (31) del referido mes con la madre, siendo alterno los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño, en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso de que el niño se encuentre enfermo, el progenitor se compromete a entregar la madre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar al mismo. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente arriba identificado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución




La Secretaria,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
YDLJ/lbba/Jesúsd.-