PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO N°: PP01-J-2014-001156

PARTES: EDUARDO ANTONIO VARGAS DUQUE y
YAMILETH COROMOTO ORELLANA GUERRA

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 24 de septiembre de 2.014, cuando los ciudadanos EDUARDO ANTONIO VARGAS DUQUE y YAMILETH COROMOTO ORELLANA GUERRA, venezolanos, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.528.338 y V-24.936.152, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistidos por el Abogado Julio Cloraldo Toro Zárate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.980, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio La Colonia, parte baja, detrás del Club Árabe, callejón Páez, casa s/n, del Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 25 de septiembre de 2.014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 01 de octubre de 2.014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 01 de octubre de 2.014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 05/10/2015, inserta al folio 20 del expediente, por el Abogado en ejercicio Julio Cloraldo Toro Zárate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.980, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO VARGAS DUQUE y YAMILETH COROMOTO ORELLANA GUERRA, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos cónyuges, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 27 de febrero de 2.009, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 02, Folio 02; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 05 años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2.014.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 05 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana YAMILETH COROMOTO ORELLANA GUERRA, quien ha venido ejerciendo desde la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se estable se forma abierto, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus actividades recreativas, de esparcimiento, relaciones familiares, de descanso, escolares y en la noche en un horario más reducido, razonable, acorde y cuando sea necesario por el interés superior de la niña. En lo relacionado a las navidades, serán pasadas con el padre la fecha del día y la noche del 24 de diciembre y el del día y la noche del 31 de diciembre con la madre, el año nuevo con la madre ó viceversa, si fuera el caso, pero de manera alternativa, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ó viceversa si amerita, ambas en forma alternativa, año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. Cada día de cumpleaños de la niña será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión tan especial. En lo referente a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, ó viceversa dependiendo de las circunstancias, pero en forma alternativa, todo lo cual se hará de común y amistoso acuerdo, tomando siempre en cuenta y respetando la opinión de la niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre de la niña se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, Así mismo, se comprometen a sufragar los gastos de vestuario, calzados, educación, asistencia médica, medicinas, juguetes, vacaciones, recreación y todos aquellos gastos que sean necesarios que contribuyan al bienes material, físico, moral y a elevar la calidad de vida de su hija, en consecuencia, se establece el doble de la cantidad acordada, vale decir la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para los meses de agosto y diciembre, de igual manera, la madre manifiesta que tiene el deber compartido de contribuir al bienestar material, físico, moral y elevar la calidad de vida de su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 01 de octubre de 2.014, de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO VARGAS DUQUE y YAMILETH COROMOTO ORELLANA GUERRA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO VARGAS DUQUE y YAMILETH COROMOTO ORELLANA GUERRA, ut-supra identificados, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 02, Folio 02, de fecha 27 de febrero de 2.009.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



La Secretaria,



Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
YdCdLJ/lbba/Ma. Alexandra.-