PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Guanare, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: Nº PH07-X-2015-000007
DEMANDANTE: ROSMARY COROMOTO TOLEDO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.545.258, en su condición de representante legal de los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) y tres (3) años de edad, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDADO: LEVIS ALBERTO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.318.190.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: HAYDEE ROSA OBERTO YÉPEZ DE COLMENÁRES, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la inhibición propuesta por la abogada HAYDEE ROSA OBERTO YÉPEZ DE COLMENÁRES, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare., en acta de fecha 21 de octubre de 2015, en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP01-V-2015-000122, Demandante: ROSMARY COROMOTO TOLEDO HERNÁNDEZ, en su condición de representante legal de los niños: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) y tres (3) años de edad, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES. Demandado: LEVIS ALBERTO ESCOBAR. Motivo: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, afirmando estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y señalando a tal efecto:
“Por cuanto esta juzgadora emitió pronunciamiento al fondo en fecha 19/10/2015, cursante a los folios 57 al 59, ambos inclusive, dictando MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, debido a que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, no se pronunció respecto a la Medida Preventiva solicitada en la demanda interpuesta en fecha 08 de abril del año 2015, transcurriendo 6 meses y 19 días y el Fiscal del Ministerio Público garante también como los Tribunales del debido proceso no hizo actuación alguna en relación al silencio del Tribunal de origen, pronunciamiento que puede generar que la contraparte, quien tiene conocimiento de ello por cuanto se le libro boleta de notificación para el debido y oportuno cumplimiento voluntario de la medida, dude de la imparcialidad del proceso en su perjuicio y obliga a quien aquí juzga a inhibirse de seguir conociendo del presente proceso y por ende no emitir sentencia a fin de evitar dudas que empañen la imparcialidad del fallo, además la garantía judicial del Juicio Previo y Debido Proceso que asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ese juez o jueza natural debe ser independiente, imparcial, identificado e identificable, preexistir como órgano jurisdiccional idóneo y apto para juzgar, pues así lo impone el articulo 26 de la norma constitucional, como garantía estatal a los fines que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva. Es oportuno señalar que cumpliendo con la supletoriedad que ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a las causales de inhibición o recusación previstas en el artículo 31, ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se establece como una de las causales de inhibición: “… por haber el inhibido o recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito”; por todo lo antes expuesto esta juzgadora se inhibe se seguir conociendo la presente causa, por emitir como se dijo su opinión al fondo del hecho controvertido lo cual compromete la imagen de transparencia e imparcialidad de esta juzgadora, circunstancia que la obligan a inhibirse y por ende no emitir sentencia definitiva; y por cuanto no existe en este Circuito Judicial otro Tribunal de Juicio, no se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su redistribución correspondiente; se acuerda la apertura de Cuaderno Separado y se ordena su remisión al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con copia certificada de la presente decisión y de la decisión en cuestión, a fines de ley; Y Así se Decide.” (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal pasa a decidir la presente inhibición en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer antes de emitir la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.” (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, como quiera que en fecha 07 de mayo de 2014, quien decide fue juramentada por ante el Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, previamente designada por la por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, atendiendo a la competencia territorial y funcional atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede Guanare. Así se establece.
En sintonía con lo explanado, considera esta Juzgadora que lo conveniente en derecho es precisar el procedimiento aplicable a los fines de la resolución de la inhibición planteada, en virtud que ya se ha señalado que la norma adjetiva aplicada a la presente Inhibición es la contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial, con lo cual este Juzgado Superior tomando en consideración la inhibición planteada, y en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se señala.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:
Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el operador de justicia en este caso, actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
Ahora bien, en lo que respecta a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma supletoria aplicable en esta materia, establece la obligación que pesa sobre los jueces y demás funcionarios de los tribunales de Protección de inhibirse en caso de hallarse incursos en cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo o en su defecto concede la facultad a las partes de ejercer la recusación. Dichas causales son las siguientes:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.
En concordancia con lo expuesto, y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.
En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga, la manifestación voluntaria expresada por la inhibida de querer separarse del conocimiento del presente asunto, a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como jueza. Así se establece.
Adicionalmente, observa esta sentenciadora de la copia certificada cursante a los folios tres (3) al cinco (5) del presente cuaderno de inhibición, que la Jueza inhibida en fecha 19/10/2015 decretó MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, de los niños previamente identificados en el encabezado de la presente decisión, a favor de la madre demandante: ROSMARY COROMOTO TOLEDO HERNÁNDEZ; considerando pare ello la procedencia de elementos esenciales y suficientes para el decreto de la medida.
De lo anterior se deduce que la Jueza inhibida HAYDEE ROSA OBERTO YÉPEZ DE COLMENÁRES, adelantó opinión sobre lo principal de la controversia, mediante la incidencia constitutiva del decreto de la Medida Provisional por lo que, efectivamente, se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer del presente recurso, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica y exaltar el principio de imparcialidad del Juez, este Tribunal Superior, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarará en la dispositiva de esta decisión CON LUGAR la inhibición propuesta, por estar plenamente demostrada la fundamentación de la causal alegada, tal como fue establecido anteriormente. Así se decide.
Finalmente, en atención a lo preceptuado en el artículo 41 ejusdem, este Tribunal Superior, ordenará remitir oficio a la Coordinación del Circuito a los fines que tramite ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, la convocatoria del o la Juez/a Accidental correspondiente, atendiendo al orden de la terna de jueces y juezas suplentes y accidentales, a tales efectos, designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ordena.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental 4º de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada HAYDEE ROSA OBERTO YÉPEZ DE COLMENÁRES, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada HAYDEE ROSA OBERTO YÉPEZ DE COLMENÁRES, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por encuadrar la situación fáctica por esta señalada, con el supuesto previsto en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se ha expuesto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Vistas las facultades otorgadas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora ordena oficiar a la Coordinación del Circuito a los fines que tramite ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, la convocatoria del o la Juez/a Accidental correspondiente, atendiendo al orden de la terna de jueces y juezas suplentes y accidentales, a tales efectos designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que entrará en conocimiento del asunto principal signado con el Nº PP01-V-2015-000122.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítase copia certificada de estas actuaciones a la Jueza inhibida para su archivo e información estadística correspondiente.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015.

La Jueza Superior,

Abogº Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abogº Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
En igual fecha y siendo las 08:44 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,
Abogº Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
FABB/JVPDR/fabb.