PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 07 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-R-2015-000148
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2013-000307
RECURRENTE: EDIXON ANTONIO ANZOLA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.864.941.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO JOSÉ LUQUE ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.469.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, publicada en fecha 28 de julio de 2015.
MOTIVO: APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 13 de agosto de 2015, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el presente asunto civil con motivo de recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2015 por el ciudadano EDIXON ANTONIO ANZOLA TORREALBA, identificado en el encabezado de la presente decisión, asistido por el Abogado LEONARDO JOSÉ LUQUE ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.469, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, publicada en fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Custodia intentada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a instancias del recurrente de marras, en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, declarando por consecuencia que la custodia de ambos niños la ejercerá la madre ciudadana JACKELIHN LISBETH GARCÍA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.259.458.
El Tribunal Superior le da el recibo al expediente en fecha 16 de septiembre de 2015 (f.165), y previo auto de abocamiento de la Jueza que suscribe, se procedió en el término indicado por la Ley, vale decir en fecha 29 de septiembre de 2015 (f. 166), a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del recurso ejercido por el ciudadano EDIXON ANTONIO ANZOLA TORREALBA, ya identificado contra la Sentencia que declaró Sin Lugar la acción, prevista la referida Audiencia de Apelación para la fecha 21 de octubre hogaño, de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicándose en el sistema Juris 2000, en el presente expediente, así como en la cartelera del Juzgado el aviso señalado en el artículo previamente indicado, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
Desde la fecha en que fue dictado el auto de fijación de la audiencia de apelación, el Tribunal Superior dio despacho los días 30 de septiembre, 01, 02, 05, 06 de octubre del año que discurre, para un total de cinco días de despacho siguientes al auto de fijación de audiencia de apelación, dentro de los cuales la parte recurrente, tenía los mismos cinco (05) días hábiles de despacho, contados a partir del día siguiente de la fecha de fijación de la audiencia de apelación, ocurrida el 29 de septiembre de 2015, para consignar el respectivo escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día 06 de octubre de 2015 (inclusive), fecha en la que precluyó el lapso para que la parte recurrente consignara el mismo, observándose que no fue presentado escrito alguno de formalización del recurso, decayendo dicho lapso de formalización que por demás es de orden preclusivo en virtud del cual este Tribunal Superior dictó auto en la presente fecha 07 de octubre de 2015, dejando constancia de haberse vencido la referida oportunidad para formalizar el recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo pautado en el ya señalado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dejando en evidencia que la parte recurrente no consignó escrito alguno, ni por anticipado ni aún por extemporáneo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 29 de septiembre de 2015, esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día 21 de octubre de 2015, a las dos de la tarde, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al presente recurso, acto jurisdiccional que conminó a la parte recurrente en la carga de presentar su escrito de formalización de la apelación por ante esta alzada dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, como deber u obligación procesal insoslayable dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El contenido del, tantas veces citado, artículo 488-A señala igualmente que será declarado perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos en dicha norma, por consiguiente se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en el lapso señalado, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto, en los términos que de seguidas se reproduce:
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Fin de la cita. Resaltado de la Alzada).
Conforme a la norma supra transcrita, se evidencia de autos que el lapso ordinario para la formalización del presente recurso interpuesto precluyó el día 06 de octubre de 2015, siendo evidente que el recurrente dejó transcurrir el señalado lapso sin que conste en autos haber dado cumplimiento a la obligación de presentar el respectivo escrito de formalización, por lo que forzosamente debe esta Superioridad declarar perecido el recurso ordinario de apelación, en aplicación de la norma adjetiva previamente señalada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2015 por el ciudadano EDIXON ANTONIO ANZOLA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.864.941 asistido por el Abogado LEONARDO JOSÉ LUQUE ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.469, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, publicada en fecha 28 de julio de 2015. Y Así se Decide.
Remítase el presente asunto al Tribunal de origen, una vez precluyan los lapsos para la interposición de recursos en contra del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,
Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
FABB/Juleidith.
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