REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º.

Vista la presente demanda por motivo de ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN (Desalojo de Fundo), presentada por el ciudadano, ANTONIO JOSÉ PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.284.669, asistido por el abogado, Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.226, en contra de la ciudadana, NELLYS JOSEFINA CEBALLO ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.867.742; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, el ciudadano, ANTONIO JOSÉ PADRINO, asistido por el abogado, Pedro Ramón Añez Guevara, presenta la demanda de ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN (Desalojo de Fundo), sobre un lote de terreno denominado “Cachicamo” ubicado en el Sector El Ruano, Municipio Guanarito, del estado Portuguesa; alinderado por el Norte: Agropecuaria Álvarez Rodríguez C.A; Sur: Terrenos ocupados por Adafel Núñez y José Martínez; Este: Agropecuaria Álvarez Rodríguez C.A; y Oeste: Terreno ocupados por Carlos Seija.

En fecha primero (01) de octubre de 2015, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar el libelo de la demanda, en un lapso de tres (03) días de despacho, ya que la narrativa de los hechos explanados y del petitorio expuesto es ambiguo vago y oscuro.

Se evidencia que en fecha cinco (05) de octubre de 2015, la parte demandante consignó nuevamente el libelo de la demanda, motivado en la subsanación requerida. Ahora bien, de la lectura del libelo presentado, se observa que tal actuación no puede ser considerada en forma alguna como la subsanación ordenada; ya que mantiene un altísimo grado de similitud a la narración o argumentos expuestos en el libelo original, no pudiendo ser considerado como efectivamente subsanada.
Debe necesariamente resaltar el Tribunal, la manera irónica que se presentó la subsanación requerida, consistiendo la misma en una reedición, casi íntegra, de la demanda original, consistiendo su diferencia en sólo una frase y el tipo de letra en que fue impresa; llegando al extremo de reproducirse los mismos errores ortográficos y gramaticales originalmente presentados; lo cual dirige al Tribunal a exhortar al abogado responsable de la asistencia Jurídica a que cumpla con los deberes cardinales referentes la probidad y ética establecida en la Ley de abogados y el Código de Ética del Abogado Venezolano; y preste la correspondida asistencia jurídica.

El primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, ANTONIO JOSÉ PADRINO, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la demanda por motivo de ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN (Desalojo de Fundo), por ser ambigua, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido adecuadamente tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN (Desalojo de Fundo), propuesta por el ciudadano, ANTONIO JOSÉ PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.284.669, asistido por el abogado, Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.226, en contra de la ciudadana, NELLYS JOSEFINA CEBALLO ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.867.742. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario Accidental,

José Ángel Araque Hidalgo.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 436, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario Accidental,

José Ángel Araque Hidalgo.-

























MEOP/JA/JMNB.-
Expediente Nº 00142-A-15.-