REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº KP02-A-2010-000031.
RECURRENTE:
EMPRESA MERCANTIL “EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA LAS MINAS C.A.”, debidamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 30 de octubre de 1958, bajo el Nº 27, folios 02 al 32, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Juzgado, representada en este acto por el ciudadano: CÉSAR PALENZONA BOCCARDO, en su condición de Director Gerente, según acta de Asamblea General de Accionistas, protocolizada en el Registro Mercantil estado Portuguesa, bajo el N° 46, Tomo 113-A, de fecha 20-11-2001 y en su propio nombre y los ciudadanos: JESÚS ORLANDO SEGNINI y ROSAURA GUERRERO SEGNINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-2.930.208 V-3.252.928 y V-3.252.928, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: CÉSAR PALENZONA BOCCARDO y ROSAURA GUERRERO SEGNINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 7.402 y 24.571, correlativamente.
RECURRIDO:
Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Expediente Nº P08-1804-011538-OI, en Sesión Nº 225-09, deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 297, de fecha 25-02-2009, mediante el cual acordó Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate, el cual recayó sobre un lote de terreno constante de de una superficie de OCHOCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (883 Hectáreas con 3.947 M2).
APODERADA JUDICIAL: BLANCA MERCEDES GÓMEZ CHAPARRO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.102.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Visto con informes del representante del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, en fecha 17-05-2010, interpuesto por la Sociedad Mercantil “EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA LAS MINAS C.A.”, debidamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 30 de octubre de 1958, bajo el Nº 27, folios 02 al 32, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Juzgado, representada en este acto por el ciudadano: CÉSAR PALENZONA BOCCARDO, en su condición de Director Gerente, según acta de Asamblea General de Accionistas, protocolizada en el Registro Mercantil estado Portuguesa, bajo el N° 46, Tomo 113-A, de fecha 20-11-2001 y en su propio nombre y los ciudadanos: JESÚS ORLANDO SEGNINI y ROSAURA GUERRERO SEGNINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-2.930.208 V-3.252.928 y V-3.252.928, respectivamente; contra el acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 225-09, de fecha 25 de febrero de 2009, Punto de Cuenta N° 297, mediante el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, decretado sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Minas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Pérez y Sector Boca de Monte; SUR: Carretera engranzonada y quebrada Corocito; ESTE: Terrenos ocupados por Parcelamiento el Pesquero y Río las María y OESTE: Terrenos ocupados por Refordos (Finca el Toco) y Quebrada Corocito, constante de una superficie de OCHOCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (883 HAS CON 3.947 M2).
Este recurso fue declarado inadmisible por esta Superioridad, según auto decisorio de fecha 27-01-2012 (Folios 441 al 454), ejerciendo la parte recurrente el recurso ordinario de apelación contra el mismo, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-08-2014 (Folios 576 al 584), declaró el mismo parcialmente con lugar, ordenándose la admisión y el pronunciamiento de este Tribunal sobre el mérito de la acción de nulidad, únicamente contra el acto administrativo antes indicado.
En fecha 08-10-2014 (Folio 585), este Tribunal Superior Agrario, dio por recibida la presente causa, procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 09-10-2014 (Folio 586), este Juzgado Superior Agrario le dio entrada a la presente causa, expediente signado bajo el Nº KP02-A-2010-000031.
En fecha 13-10-2014 (Folio 589 al 592), mediante auto este Tribunal Superior Agrario, admitió el recurso con todos los pronunciamientos legales. ordenándose citar mediante boleta a la parte recurrida y se instó a remitir los antecedentes administrativos correspondientes. Asimismo, acordó notificar mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y para la práctica de las mismas se comisionó amplia y suficientemente a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas. Por último, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados y a todas aquellas personas que hayan participado en la vía administrativa.
En fecha 16-12-2014 (Folio 613), el Secretario de este Tribunal, dejó expresa constancia que hizo entrega del cartel de notificación al abogado: CÉSAR PALENZONA BOCCARDO.
En fecha 08-01-2015 (Folios 620 y 621), mediante diligencia compareció el abogado: CÉSAR PALENZONA BOCCARDO, consignando cartel de notificación dirigido a los Terceros Interesados, a los ciudadanos: CLEMENTE TORRES, WILMER TORRES, OTILIA PÉREZ, LIONZO CHIRINOS, GERARDO GIL y PEDRO ESCOBAR, el cual fue publicado en el diario Última Hora, de fecha 17-12-2014, página 5.
En fecha 08-01-2015 (Folios 622 al 633), mediante escrito compareció el abogado: CÉSAR PALENZONA BOCCARDO, antes identificado, solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
En fecha 19-01-2015 (Folio 634), este Tribunal Superior Agrario, recibió las resultas de la comisión conferida debidamente cumplida, constante de catorce (14) folios utilizados, mediante la cual se dieron por notificados el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19-01-2015 (Folio 650), este Tribunal Superior Agrario dictó auto mediante el cual suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 06-04-2015 (Folios 652 al 665), este Tribunal Superior Agrario, recibió las resultas de la comisión conferida debidamente cumplida, constante de catorce (14) folios utilizados, mediante la cual se notificó al ente recurrido.
En fecha 21-04-2015 (Folio 668), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que se reanudó la presente causa.
En fecha 21-04-2015 (Folio 669), mediante escrito compareció la abogada: BLANCA MERCEDES GÓMEZ CHAPARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.102, consignando Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 25-08-2014, anotado bajo el Nº 42, Tomo 68, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Llegada la oportunidad para oponerse al presente recurso, la parte recurrida cumplió con dicha defensa, mediante escrito de fecha 05-05-2015, (Folios 678 al 691).
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante escritos de fecha 11-05-2015 y 13-05-2015, (Folios 672 al 700 y 704 al 709). Y en fecha 14-05-2015, las mismas fueros agregadas.
En fecha 14-05-2015 (Folio 710), se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar pieza separada de los antecedentes administrativos del acto recurrido.
En fecha 25-05-2015 (Folios 712 y 713), este Tribunal dictó autos mediante los cuales admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente y recurrida, así como la inspección judicial promovida por esta última, la cual se fijó para el sexto (6to) día de despacho siguiente.
En fecha 28-05-2015 (Folio 714), se dictó auto mediante el cual se ordenó designar como práctico al ciudadano: Carlos Iracet Vera Chirinos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.705. Asimismo, se libraron oficios a diferentes organismos.
En fecha 02-06-2015 (Folio 729 al 731), mediante diligencia compareció el ciudadano: LICDO. YOBELFRANCK TACOA GEN, en su condición de Alguacil Temporal de este Tribunal, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: CARLOS IRACET VERA CHIRINOS.
En fecha 02-06-2015 (Folio 732), se levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano: Carlos Iracet Vera Chirinos, en su condición de práctico designado por este Tribunal, aceptando el cargó y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 03-06-2015 (Folio 733), se levantó acta mediante el cual se dejó expresa constancia que por causa no imputable al Tribunal, no se constituyó en el sitio objeto de la inspección por cuanto fue imposible la ubicación del lote de terreno. Asimismo, se dejó constancia que se llegó hasta la entrada de la Unidad de Producción Socialista Miguel Noguera, cuyo portón de acceso se encontraba bajo llave (cadena con candado), sin que efectivamente se llegara a determinar que se trataba del mismo fundo objeto de la inspección, denominado “Agropecuaria Las Minas”.
En fecha 10-06-2015 (Folio 734), se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral para el Acto de Informes, para el tercer (3er), día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 16-06-2015 (Folios 735 al 738), se levantó acta mediante la cual se celebró la Audiencia Oral para el Acto de Informes. Asimismo, la causa entró en estado de sentencia y la misma se dictaría dentro de los sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 16-09-2015 (Folio 739), este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de (30) días continuos, en virtud de estar incursa una Acción de Amparo Constitucional, la cual tiene preferencia ante otros asuntos.
El Tribunal para decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal)
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como juzgados de primera instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, en Sesión N° 225-09, de fecha 25 de febrero de 2009, Punto de Cuenta N° 297, decretado sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Minas, municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Pérez y Sector Boca de Monte; SUR: Carretera engranzonada y quebrada Corocito; ESTE: Terrenos ocupados por Parcelamiento el Pesquero y Río las María y OESTE: Terrenos ocupados por Refordos (Finca el Toco) y Quebrada Corocito, constante de una superficie de OCHOCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (883 HAS CON 3.947 M2).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el Órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Los apoderados judiciales de la Empresa Mercantil “EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA LAS MINAS C.A.”, y del ciudadano: JESÚS ORLANDO SEGNINI, abogados CÉSAR PALENZONA BOCCARDO y ROSAURA GUERRERO SEGNINI, y quienes además actúan en su propio nombre, identificados anteriormente, en fecha 17-05-2010, mediante escrito interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, en Sesión N° 225-09, de fecha 25 de febrero de 2009, Punto de Cuenta N° 297, expediente N° P08-1804-01-011538-OI, decretado sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Minas, municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Pérez y Sector Boca de Monte; SUR: Carretera engranzonada y quebrada Corocito; ESTE: Terrenos ocupados por Parcelamiento el Pesquero y Río las María y OESTE: Terrenos ocupados por Refordos (Finca el Toco) y Quebrada Corocito, constante de una superficie de OCHOCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (883 HAS CON 3.947 M2).
Ahora bien, la parte accionante afirma su legitimación activa para impugnar el referido acto administrativo, por ser propietaria y ocupante del inmueble en cuestión, afirmando que el ente agrario le violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de petición conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto solicitó certificación de finca mejorable y el ente omitió pronunciarse al respecto, prescindiendo de formalidades esenciales para el inicio del Procedimiento administrativo de rescate, infringiendo así el artículo 49 y el 115 Constitucional, que el acto esta viciado de nulidad por haberle violado el derecho a la defensa y el debido proceso, adoleciendo de vicios de inconstitucionalidad y legalidad, pues aduce que en el presente caso, además de declararlas tierras ociosas o incultas, da inicio al procedimiento de rescate que son de propiedad privada, las cuales no son ni baldías ni propiedad del INTI, presentando al efecto pruebas documentales a los fines de su verificación.
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO POR EL ENTE AGRARIO:
Por su parte, la apoderada judicial del ente recurrido, alegó que la parte recurrente no tienen actividad agroproductiva tal como se evidencia del informe técnico levantado, evidenciándose la ociosidad e improductividad de la tierras, siendo en este caso que los que ejercen actividad agrícola-animal son los pisatarios, existiendo por lo tanto tercerización; por otra parte en relación al origen de la propiedad de la tierra alegó ruptura de la cadena titulativa y no reconoce la cesión conferida por cuanto no fue autorizada por el Instituto.
CARTEL DE NOTIFICACIÓN DE TERCEROS: Revisadas las actuaciones (Folios 620 y 621), se observa que el mismo fue retirado, publicado y consignado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la expedición del cartel, todo de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16-11-2012.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Copia fotostática simple de Instrumento Poder (Folios 30 al 33), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 23-04-2010, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 67, Folios 122 al 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue otorgado por el ciudadano: JESÚS ORLANDO SEGNINI a los abogados: ROSAURA GUERRERO SEGNINI y CÉSAR PALENZONA BOCCARDO. El Tribunal observa que se trata de copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado le otorga pleno valor probatorio, demuestran el carácter con que actúan los coapoderados judiciales del ciudadano: JESÚS ORLANDO SEGNINI. Así se establece.
• Copia fotostática simple del Cartel de Notificación (Folios 34 y 186), publicado en el Diario Última Hora, de fecha 03-03-2010, del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual acordó Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Las Minas, municipio Guanare del estado Portuguesa, con una extensión de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (883 Has con 3.947 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Juan Pérez y Sector Boca de Monte; Sur: Carretera Engranzonada y Quebrada Corocito; Este: Terrenos ocupados por Parcelamiento el Pesquero y Río las Marías y Oeste: Terrenos ocupados por Refordos “Finca el Toco” y Quebrada Corocito. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto se trata de un hecho comunicacional y demuestra la existencia de que el ente agrario tramitó un procedimiento administrativo, cuyo objeto lo constituye el lote de terreno de la AGROPECUARIA LAS MINAS. Así se establece.
• Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Compañía “Explotación Agropecuaria Las Minas, C.A.” (Folios 40 al 45), inserta en los Libros de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Décima Tercera Circunscripción Judicial de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 30-10-1958. Asimismo, copia fotostática simple del Acta de Asamblea (Dación en pago) (Folios 46 al 48) y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Explotación Agropecuaria Las Minas C.A. (Folios 49 al 52), mediante la cual el ciudadano Eduardo Gil de la Fuente entregó en calidad de Dación en pago 10.000 acciones a la empresa Explotación Agropecuaria Las Minas, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 46-13, Tomo 113-A, de fecha 20-11-2001. El Tribunal observa que se trata de copias de documentos públicos que no fueron impugnados en su debida oportunidad y demuestra el carácter con que actúa Explotación Agropecuaria Las Minas así como la cualidad o interés de la misma, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios Nº 0618040116330 (Folio 53), de fecha 22-09-2006, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a favor de la Empresa Mercantil Explotación Agropecuaria Las Minas C.A., sobre el lote ubicado en el sector Las Minas. El Tribunal observa que se trata de instrumentos administrativos, que gozan de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, que le vienen impresa con la actuación del Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones, presunción esta que no fue cuestionada ni desvirtuada mediante prueba en contrario por la contraparte; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que la parte recurrente es productor agrario y cumple con los procedimientos administrativos relacionados con el objeto al cual se dedica. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples de Fichas Prediales Nros.: 002678, 002677 y 001987 (Folios 54 al 61), de fechas: Abril-Mayo de 2009 y Noviembre de 2008, correlativamente, emitidas por la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables del estado Portuguesa, a favor de los ciudadanos: Rosaura Guerrero Segnini, Jesús Orlando Segnini y César Palenzona, sobre los predios denominados “La Coromoto”, “El Renacer” y “Hacienda Las Minas”, ubicados en el sector Las Minas y Suruguapo, municipio Guanare del estado Portuguesa, constantes de unas superficies de (425,78 Has), (204,81 Has), (678,52 Has) y (1.305,34 Has). El Tribunal le otorga valor probatorio sólo a los efectos de las extensiones ocupadas. Así se establece.
• Originales de Carta Catastral Nº 6243-I-NO, escala 1:25000, El Tamarindo y Mapa (Folios 62 y 63), emitidos por el Ministerio de Agricultura y Cría, Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Agua y el Ministerio de Obras Públicas Dirección de Cartografía Nacional. En relación a las mismas, la parte recurrente manifestó que existe disconformidad en los linderos y como prueba de ello presenta estas instrumentales y de la revisión efectuada a las mismas se puede constatar que la misma no hace mención a lindero alguno sino a tomas fotográficas del Tamarindo y en el presente caso se esta discutiendo sobre un acto administrativo que se dictó sobre el lote de terreno denominado Las Minas; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
• Copia fotostática simple de Comunicación S/N (Folios 64 y 65), de fecha 06-07-2007, dirigidas al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Guanare estado Portuguesa, mediante la cual solicita nueva medición. El Tribunal observa que se trata de un documento de fecha 06-07-2007, anterior a la fecha en que se dictó el acto administrativo del cual se recurre, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Copia fotostática simple de escrito (Folios 66 al 68), de fecha 27-10-2008, suscrito por el ciudadano: César Palenzona Boccardo, en su condición de Director Gerente de la Empresa Mercantil Explotación Agropecuaria Las Minas C.A., dirigido al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Guanare estado Portuguesa, mediante el cual efectuó descargos y alegatos, asimismo, solicitó certificado de finca mejorable. El Tribunal observa que la presente instrumental no fue impugnada por la contraparte, que si bien la misma no consta en los antecedentes administrativos, el propio recurrente en el folio 13, afirmó haber solicitado certificado de finca mejorable y de este instrumento se desprende lo manifestado en relación a que la finca para dicha fecha se encontraba con baja actividad por razones de salud; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a las afirmaciones contenidas en el mismo. Así se establece.
• Copia fotostática simple de documento (Folio 69), del mes de abril del año 2010, mediante el cual fueron requeridas copias simples y certificadas del expediente P-08-1804-11538-01 y P-08-1804-00042-RE, dirigido a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras. El Tribunal observa que de dicha instrumental no se desprende quien es el sujeto solicitante de las referidas copias por tal razón se desecha; aunado a ello se refiere a solicitudes efectuadas con fechas posteriores a la sustanciación y declaratorias del acto recurrido; asimismo, corre a los folios (70 y 171), documentos de fechas 28 y 12 de abril del año 2010, suscrito por el ciudadano: César Palenzona Boccardo, en su condición de Director Gerente de la Empresa Mercantil Explotación Agropecuaria Las Minas C.A., mediante el cual requiere copias certificadas del expediente administrativo N° P-08-1804-11538-01, sobre la Declaratoria de Tierras Ociosas relativa a los Terrenos propiedad de Explotación Agropecuaria Las Minas, Compañía Anónima. En relación al mismo se trata de solicitudes de copias certificadas del expediente antes mencionado, las cuales son de fechas posteriores a la tramitación y declaración del acto recurrido, por tal razón se desechan. Así se establece.
CADENA TITULATIVA: Corren a los folios 71 al 159 copias fotostáticas simples de instrumentos públicos relacionados con la tradición documental de la propiedad del lote de terreno, ubicado en el sector Las Minas (Flujograma y soporte documental), los cuales a continuación se describen desde el año 1831 hasta 1959:
• Documento emanado del Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder para la Agricultura y Tierras (Folios 117 al 119), mediante el cual hace constar que reposa en los archivos de esa Consultoría Jurídica, manuscrito inserto bajo el Tomo N° 01, expediente 06, folio 64, colección titulada enajenación de tierras baldías, mediante el cual se hace constar que el Go el cap Agustín Pelayo designado para el pago de la acreencia que tiene contra el tesoro dos paños de sabanas, pagado mediante vales de haberes militares, de fecha 12-04-1831. En relación con esta documental, el Tribunal observa que se trata de una certificación emanada de funcionario público, que no fue impugnada por la contraparte. Se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un instrumento público, demuestra el origen del lote de terreno objeto del acto administrativo del cual se recurre, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, corre al folio 120 copia fotostática de documento ilegible, por tal razón se desecha. Así se establece.
• Copia fotostática simple de autorización para enajenar el inmueble constituido por la posesión “SABANA GRANDE”, del año 1882 (Folios 121 al 123).
• Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por el Registro Subalterno del Distrito Ospino (Folios 124 al 127), de fecha 09-03-1883, a favor de VICENTE SANOJA.
• Documento de fecha 27-01-1883 (Folios 128 al 134), igualmente, copia de documento (Folios 135 al 137), de fecha 11-12-1894, donde VICENTE SANOJA dio en venta una fundación y ganado al ciudadano GINES MARTÍNEZ.
• Documentos relacionados con permuta y partición, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Primero, Distrito Guanare del estado Portuguesa (Folios 88 al 91), de fechas 08-01-1901 y 06-07-1907, relacionados con la posesión de cría y labor denominada “LA OYA DE AMORADOR o AMORADOR y EL POTRERO”, PETRONA BALLADARES DE MARTÍNEZ (Viuda), actuando en representación de sus menores hijos: CELIA, LEONOR, DELFINA, DOMITILA y GINES LORENZO MARTINEZ: ALFONZO MARTINEZ y PETRA DEL CARMEN MARTINEZ.
• Documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna Accidental del Municipio Guanare estado Portuguesa (Folios 138 al 144), de fecha 13-08-1907, PETRONA BALLADARES viuda de GINES MARTÍNEZ y SEVERIANA MARTÍNEZ DE LOYO, entre otros.
• Documento de fecha 08-02-1950 (Folios 85 al 87; 145 al 147), mediante el cual SEVERIANA MARTÍNEZ DE LOYO, dio en venta a NOLBERTO MARTÍNEZ, una posesión de tierras de cría y labor denominada “EL POTRERO”, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual quedó inserto bajo el Nº 10, Folios 10 frente al 22 Vto., Protocolo 1, correspondiente al Primer Trimestre del año 1950.
• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Primero, Distrito Guanare del estado Portuguesa, (Folios 82 al 84; 148 al 150), de fecha 15-05-1953, mediante el cual el ciudadano: NORBERTO MARTÍNEZ, dio en venta una posesión de tierras de cría y de labor denominada “EL POTRERO”, a favor del ciudadano: AMADO LÓPEZ LEMUS, el cual quedó registrado bajo el Nº 12, Folios 27 al 29, Protocolo 1, Segundo Trimestre del año 1953.
• Documento de fecha 06-11-1959, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Primero, Distrito Guanare del estado Portuguesa (Folios 77 al 81; 151 al 155), mediante el cual la ciudadana: ROSARIO GIL DE LÓPEZ, en nombre y representación de sus menores hijos: ANA CECILIA LÓPEZ GIL y JESÚS DANIEL LÓPEZ GIL, según autorización judicial expedida por el ciudadano Juez de Menores del estado Lara, dio en venta una casa quinta, ubicada en la carrera 15, entre calles 46 y 47, distinguida con el Nº 200 y una posesión denominada “EL POTRERO” y conocida también con el nombre de “LAS MINAS”, a favor del ciudadano: LUÍS FERNÁNDEZ, quien a su vez le dio en venta a la ciudadana: LEONOR FLORES DE GIL, el cual quedó registrado bajo el Nº 38, Folios 93 Vto. al 97 Vto., Protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 1959.
• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Primero Distrito Guanare estado Portuguesa (Folios 35 al 39; 73 al 76; 156 al 159), de fecha 07-11-1959, mediante el cual la ciudadana: LEONOR FLORES DE GIL, dio en venta una posesión denominada “EL POTRERO” y conocida también con el nombre de “LAS MINAS” y una posesión denominada “LA ABELERA”, a favor de la compañía Explotación Agropecuaria Las Minas C.A., el cual quedó registrado bajo el Nº 39, Folios 98 frente al 101 frente, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 1959.
El Tribunal observa que se trata de instrumentos públicos en copias fotostáticas simples y mecanografiadas que no fueron impugnados en su debida oportunidad por la contraparte, los cuales se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria respectiva; en consecuencias, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y vista la cadena sucesiva le otorga pleno valor probatorio, demuestra que dicho bien fue adquirido por la Empresa Mercantil Explotación Agropecuaria Las Minas, C.A. y en efecto quedó demostrado el origen privado del lote de terreno ubicado en el sector “Las Minas”. Así se establece.
OTRAS PRUEBAS:
• Copia fotostática simple de documento privado “Comunicación” (Folio 160), de fecha 06-11-2008, dirigida a la Empresa CADAFE, C.A., mediante el cual la recurrente solicita el servicio de electricidad. El Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso. Así se establece.
• Copia fotostática simple de Informe sobre análisis de Suelo (Folios 161 al 165), de fecha 23-06-1988, emanado del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, Servicio Nacional de Análisis de Suelos para Recomendaciones de Fertilizantes, cuyo propietario es el ciudadano Eduardo Gil, relacionado con el cultivo de pasto en la Finca Agropecuaria Las Minas, municipio Guanare estado Portuguesa. El Tribunal observa que se trata de una prueba emanada de un tercero, que no fue ratificada en juicio, por tal razón se desecha, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples de Registro de Hierro (Folios 166 al 170), de fecha 16-04-1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare estado Portuguesa, protocolo de Hierros y señales, correspondiente al año 1986, bajo el N° 55, folios 119 al 122. El Tribunal observa que se trata de copia de instrumento público que no fue impugnado, mediante el cual se hizo la inscripción conforme a la Ley de Registro de Hierros y Señales, el cual será utilizado para el herraje de los semovientes propiedad de la Compañía Explotación Agropecuaria Las Minas C.A., en el lote denominado el Potrero o Las Minas, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra el procedimiento efectuado en relación a dicha solicitud. Así se establece.
• Originales de Instrumentos Poderes (Folios 670 al 674; 692 al 696), debidamente autenticados por ante las Notarías Públicas Décima Quinta del municipio Libertador y Tercera del municipio Baruta estado Miranda, de fechas 25-08-2014 y 14-04-2015, quedando anotados bajo los Nros.: 42 y 14, Tomos 68 y 29, folios 185 hasta el 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por dichas Notarías, los cuales fueron otorgados por el ciudadano: WILIAN EDUARDO PEÑA PÉREZ y JUAN ANTONIO MONTENEGRO NUÑEZ, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sus respectivas oportunidades, a la abogada: BLANCA MERCEDES GÓMEZ, entre otros. El Tribunal observa que se trata de instrumentos públicos originales, los cuales no fueron tachados por la contraparte y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, les otorga pleno valor probatorio, demuestran el carácter con que actúa la referida apoderada judicial del ente agrario recurrido. Así se establece.
• Original y copia fotostática simple de Comunicaciones S/N dirigidas al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Folios 701 al 703) de fechas 22-08-2014 y 19-09-2014, mediante las cuales solicitó copia certificada del expediente N° P-08-1804-11538-01, sesión N° 225-09 de fecha 25- 02-2009, de liberación Punto de Cuenta N° 297, en relación a la Declaración de Tierras Ociosas. En relación a estas documentales, el Tribunal las desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS: El ente recurrido consignó por ante ésta instancia durante el lapso probatorio copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con el PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, del expediente N° P08-1804-01-011538-OI, en Sesión N° 225-09, de fecha 25 de febrero de 2009, Punto de Cuenta N° 297, decretado sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Minas, municipio Guanare del estado Portuguesa (Pieza I) y copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos correspondientes al PROCEDIMIENTO RESCATE DE TIERRAS, del expediente N° P09-1804-00042-RE (Piezas II y III), éste último no es objeto del presente recurso, vale decir, el procedimiento de rescate.
Ahora bien, en relación a los antecedentes administrativos del PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, del expediente N° P08-1804-01-011538-OI, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Es importante señalar que el presente asunto está relacionado única y exclusivamente con el acto que declaró el PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, aclaratoria que se establece en virtud de las denuncias formuladas por el recurrente en cuanto al procedimiento del rescate expediente N° PO9-1804-00042-RE (Nomenclatura del Instituto Nacional de Tierras), por cuanto el mismo fue declarado inadmisible por este Superior Despacho y así fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-08-2014, que corre a los folios 576 al 584, pieza II. Así se establece.
Siendo así las cosas, el Tribunal observa que el recurrente denunció la violación de normas de orden constitucional como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y por ende le causaron indefensión al no disponer del tiempo para su defensa, estando el acto impugnado viciado de nulidad (Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate), por cuanto la administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, todo conforme a las normas constitucionales antes señaladas y tal como se desprende de los folios 10 y 16, entre otras infracciones de orden constitucional y legal.
Ahora bien, en relación a los vicios delatados, como lo es la indefensión al haber incurrido la administración en falso supuesto de hecho y de derecho, se hace necesario traer a colación las normativas contenidas en los artículos 37, 39, 82, 103, 119 Ordinal 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en el año 2005, por cuanto el acto fue dictado durante la vigencia de dicho cuerpo normativo, hoy siendo los mismos artículos en cuanto a los tres primeros, de la reforma del año 2010, los cuales establecen:
Artículo 37: Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.
En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación.
Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la negativa.
Artículo 39: El Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal)
Artículo 82: El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
Artículo 103: Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo determinado según las disposiciones contenidas en el presente Capitulo, se incluyen dentro de las tierras ociosas.
Artículo 119: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
…Omissis…
3. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Procede quien aquí decide a resolver en primer término las denunciadas relacionadas con las infracciones de normas constitucionales.
PRIMERO: Alegó que no fueron notificados del inicio del procedimiento de tierras ociosas o incultas de manera personal, sin embargo, quien aquí decide observa que riela a los folios 57 al 60 del cuaderno de antecedentes administrativos (Pieza I), actuación administrativa de fecha 11-11-2008, mediante la cual se ordenó la notificación mediante boleta de los ciudadanos: CÉSAR PALENZONA y ROSAURA GUERRERO, asimismo, actuación administrativa de fecha 17-11-2008 (Folio 61), suscrita por el ciudadano: MIGUEL A. CATIRE, en su condición de funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, devolviendo las mismas en virtud de haberse trasladado a la dirección de los referidos ciudadanos, en la cual no se encontraba ninguna persona que les recibiera las mismas; igualmente, en fecha 24-11-2008 (Folios 66 y 67) del mismo cuaderno, se desprende actuación administrativa mediante la cual el ente recurrido acordó la notificación por cartel dirigido a los ciudadanos antes indicados como supuestos propietarios del lote de terreno ubicado en el sector Las Minas, cuya publicación se desprende del folio 68 de dicho cuaderno, en un diario de circulación regional, asimismo, corren a los folios 66 al 68 de la causa principal escrito de fecha 27-10-2008, donde se observa la actuación por parte de la recurrente en sede administrativa según sus propias afirmaciones y antes de la fecha en que el Directorio del mencionado Instituto decretara el acto sobre el cual se recurre; en consecuencia, lo alegado por la parte recurrente resulta improcedente, por cuanto si constan las referidas notificaciones, se observa de los argumentos señalados por la parte recurrente, que según éste, se le violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que la parte recurrente delata la falta de notificación personal, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para conocer acerca del procedimiento de tierras ociosas o incultas, sobre el lote de terreno ubicado en el sector “Las Minas”, del municipio Guanare del estado Portuguesa, en cuanto a la denuncia formulada por la parte recurrente, en su escrito libelar, observa este Tribunal, que en primer lugar se determina que no hubo falta de notificación personal, sólo que no fue practicada, procediéndose a realizar la notificación a través de un periódico de circulación regional denominado “Diario El Regional” de fecha 04 de diciembre de 2008, Página 22 (Folios 68 y 69) del cuaderno de antecedentes pieza I, para esta Juzgadora, como ha sido determinado anteriormente, se desprende que la parte recurrente tuvo conocimiento de dicho procedimiento que la involucra presuntamente, aunado a ello el propio recurrente manifiesta que presentó escrito de fecha 27 de octubre de 2008, solicitando certificado de finca mejorable (Folios 66 al 68 de la causa principal), se desprende de ello que antes de la notificación ya el actor de autos tenía conocimiento de dicho procedimiento, sin embargo, el ente recurrido lo emplazó mediante cartel de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ende el procedimiento administrativo no se encuentra viciado, por lo cual esta Juzgadora señala que está suficientemente demostrado que el ente agrario si ordenó el emplazamiento personal y al no verificarse el mismo ordenó librar el respectivo cartel; en consecuencia, no hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo improcedente la denuncia delatada. Así se decide.
SEGUNDO: El recurrente en los folios 10 al 12, denunció que el acto impugnado le violó su derecho de petición, al no pronunciarse el ente administrativo en relación a la solicitud de certificado de finca mejorable, en los siguientes términos:
Mediante correspondencia dirigida al INTI, en fecha 27 de octubre de 2008, según escrito arriba mencionado, solicitamos una certificación de FINCA MEJORABLE, sin respuesta del Instituto, con el objeto de tener tiempo para solicitar y obtener financiamientos para hacerla más provechosa en beneficio de todos, lo cual no se ha dado por lo antes dicho.
…1. Que con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, lo lógico es que sean restablecidos los derechos constitucionales infringidos, relacionados con el requerimiento de oportuna respuesta y tramitación procesal, la propiedad y seguridad agraria, trasgredidos por la omisiva del Instituto Nacional de Tierras, lo cual reclamamos respetuosamente.
2. Que la conducta omisiva del Instituto Nacional de Tierras, se materializa al no hacer pronunciamiento alguno respecto a las solicitudes que le han sido planteadas, tal y como se ha dicho, lo cual reclamamos respetuosamente. (Lo subrayado por el Tribunal)
En este orden es preciso citar las normas que regulan el procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas, consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (del año 2005 vigente para la fecha en que se aperturó el procedimiento y se dictó el acto administrativo recurrido), así tenemos que el artículo 38:
Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, deberá oponer la razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 42 de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente.
En la decisión que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, se establecerá la declaratoria de las tierras como ociosas o incultas, o se otorgará el certificado de finca productiva, según corresponda.
En caso de que el emplazado convenga en reconocer el carácter de ociosa o inculta de las tierras y opte por solicitar la certificación de finca mejorable, deberá interponer su petición de conformidad con lo previsto en artículo 49 y siguientes de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida, declarando las tierras ociosas o incultas u otorgando el beneficio solicitado. (Lo subrayado por el Tribunal)
En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras procederá a la declaratoria de la tierra como ociosa o inculta y remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
De la anterior trascripción se evidencia, que la norma en su articulado establece una serie de supuestos entre ellos cuando el administrado solicite certificado de finca mejorable, en este caso el recurrente así lo solicitó y cuyas actuaciones se remitieron al ente agrario, decidiendo éste que las tierras se encontraban ociosas o incultas conforme al segundo aparte de la regla citada; en consecuencia, el acto no adolece del viciado delatado. Así se decide.
En ese orden de ideas, los accionantes plantearon en el presente recurso la infracción de: “…nuestro derecho de petición consagrado en la norma constitucional transcrita, y consecuencialmente se viola nuestro derecho a la defensa y al libre proceso, contenido en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional…”.
Ahora bien, el derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.
En el caso de autos se observa que, mediante comunicación dirigida al Instituto Nacional de Tierras de fecha 22-04-2010 (Folio 69), la recurrente Agropecuaria Las Minas, solicitó copias simples y certificadas del expediente N° P08-1804-115538-01, prueba ésta que fue desechada por no constar en dicha solicitud quien era el solicitante de las mismas, sin embargo, el recurrente manifestó por otra parte que el funcionario que lo atendió, alegó que no hace falta esta copia, aduciendo que “se trataba de un asunto ya concluido como era la declaratoria de tierras ociosas, y que, eventualmente, podíamos, atacar sólo la decisión relativa al RESCATE”, siendo ello así de la revisión minuciosa efectuada a los antecedentes administrativos pieza I, los cuales no fueron impugnados por la contraparte y a los cuales esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio por constituir la piedra angular del presente procedimiento en cuanto a las pruebas, se observa de la revisión minuciosa de los mismos que no consta en dichas actas lo manifestado por el funcionario que atendió la misma; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el vicio delatado. Así se decide.
TERCERO: El recurrente alega que el ente recurrido incurrió en injuria inconstitucional por falta de valoración de pruebas, por ocultamiento de pruebas o por prohibición de promoverlas o evacuarlas, en los siguientes términos:
En el presente caso se observa que esa conducta omisiva de parte del INTI, aún no siendo un órgano jurisdiccional, configura precisamente la situación de que trata la sentencia parcialmente transcrita arriba, por lo que respetuosamente pedimos a esta Alzada tomarla en cuenta, en el fallo definitivo, con todos los pronunciamientos pertinentes, pues no existe razón o motivo para negarnos la copia certificada solicitada del expediente P-08-1804-11538-01, sobre la declaratoria de Tierras Ociosas, tanto menos negarnos su lectura.
Esto corrobora, y es oportuno señalarlo, que en el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en nuestro caso, al no darnos las copias requeridas, de manera expedita como ordena el artículo 59 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Al no conocer en absoluto el expediente P-08-1804-11538-01 relativo a la declarativa de tierras ociosas, no nos es posible determinar en este caso, si fueron cumplidos los requisitos correspondientes, en cualquier etapa de la declarativa de TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS de que trata el expediente que se nos niega, o sea, el P-08-1804-11538-01. Esa conducta de negarnos el acceso a ese expediente, es ilegal e inconstitucional, y hace procedente la solicitud de nulidad del acto, como en efecto así solicitamos respetuosamente sea declarado por esta Alzada.
Vistos los términos en que fue fundamentado el presente vicio, este Tribunal observa que el recurrente no indicó a que prueba se refiere en cuanto a vicio delatado, sólo se limitó a que no le fueron otorgadas unas copias que solicitó, en relación a esto último el Tribunal ya se pronunció anteriormente; en consecuencia, al no haber indicado a que prueba se refiere resulta a todas luces improcedente la denuncia delatada. Así se decide.
Ahora bien, es importante señalar que en el presente caso estamos en presencia de un recurso de nulidad contra un acto administrativo que decretó tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate, siendo ello así en principio todas las tierras con vocación de uso agrario, se encuentran afectadas, sean propiedad pública o no, todo de conformidad con el artículo 119 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), siendo competencia del Instituto Nacional de Tierras establecer el carácter de ociosas o incultas, de las tierras con vocación de uso agrario. Esta determinación, debe necesariamente haberse dilucidado dentro de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, pues existe una afectación general de las mismas, consagrada por la Ley, y es carga del administrado que tenga o pretenda derechos sobre el lote denunciado como ocioso y como consecuencia objeto del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, desvirtuar dicho carácter.
Respecto a la competencia para iniciar y sustanciar procedimientos administrativos de declaratoria de tierras ociosas e incultas, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en las tierras descritas en el artículo 2 de la Ley que rige la materia, es oportuno señalar que dicho procedimiento, se encuentra dentro de las formas establecidas por la ley, que tiene por fin la afectación del uso y redistribución de las tierras, así esta contemplado en los artículos 35 al 40 Ibidem. Ahora bien, este procedimiento tiene por objeto determinar la productividad u ociosidad de la tierras, cualquiera sea su origen, público o privado, siempre que la misma tenga vocación para la producción de alimentos y sea de manejo suficiente en atención a la función social de la tierra, concerniendo al Instituto Nacional de Tierras (INTI), realizar el recorrido procedimental que se establece en la propia Ley para llegar a tal determinación, mediante el respectivo informe técnico y de la lectura de las normas que regulan este procedimiento, se desprende que si se pretende desvirtuar el carácter de ociosidad de las tierras, cuya declaratoria es la finalidad perseguida por el procedimiento, se deberán oponer las razones que le asistan a la persona contra quien se dirige y cumplir con los requisitos que establece el artículo 41 Ibidem, respecto de la certificación de finca productiva, pudiendo también solicitar en conformidad con el artículo 49 y siguientes de la Ley comentada, la certificación de finca mejorable, previo el cumplimiento de los requisitos que allí se establecen. También si la conclusión es la declaratoria de ociosidad de la tierra, el ente agrario facultativamente, podrá iniciar el procedimiento de rescate u ordenar la apertura del procedimiento expropiatorio, según sea el caso, en conformidad con lo dispuesto en la Ley, tal determinación la puede realizar autorizado por los artículos 39 y 119 Ordinal 3 eiusdem. En consecuencia, procederá al rescate si los terrenos declarados ociosos son de su propiedad o que estén bajo su disposición todo de acuerdo con el artículo 82 Op. cit. y procederá a la expropiación de acuerdo a los artículos 68 al 81 de la misma Ley, si los terrenos son de origen privado.
En tal sentido, la Resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Punto de Cuenta Nº 297, Sesión Nº 225-09, de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2009; en relación con el Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate, iniciado de oficio por el ente agrario, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Minas, el cual fue dictado de acuerdo a las atribuciones conferidas en los artículos 2, 36, 82, 83, 84, 85 y 119 numeral 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el procedimiento de tierras ociosas e incultas se discute sobre el carácter productivo de la tierra. En el presente caso, lo fundamental era determinar la productividad del lote de terreno denunciado, ubicado en el sector Las Minas, del municipio Guanare del estado Portuguesa; por consiguiente, el propio recurrente manifestó mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2008 (Folios 66 al 68 de la causa principal) que por razones de salud las tierras se encontraban con muy poca actividad y no trajo en esta instancia prueba alguna que demostrará el estado de productividad de las mismas ya que lo único que evita que una tierra con vocación agraria sea declarada ociosa o inculta, será el hecho de que sí se encuentre con producción; en consecuencia, el acto dictado por el Instituto en relación al estado de ociosidad o de incultas se encuentra ajustado a derecho todo lo cual se desprende del informe técnico de fecha 13-10-2008, que corre a los (Folios 26 al 56 del Cuaderno de Antecedentes pieza I), los cuales no fueron impugnados, teniendo plena validez el acto recurrido en relación con este aspecto. Así se decide.
CUARTO: Violación al derecho de propiedad y posesión, asimismo denunció que la administración al dictar el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (Folios 14 al 18), en relación al inicio del procedimiento de rescate dictado en el mismo acto.
En cuanto a estos vicios delatados por el recurrente, se hace necesario traer a colación lo que ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, así en sentencia de fecha 14-08-2002, Nº 0904, de la Sala Política Administrativa, Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló:
…Omissis…
El vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó.
Si ciertamente los motivos son totalmente diferentes, de tal manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar de falso supuesto de hecho.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se expresa cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, así lo ha señalado dicha Sala en sentencias Nros.: 06035 y 00957, de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente.
Si bien es cierto, que en los procedimientos administrativos de tierras ociosas e incultas, el administrado debe demostrar el carácter productivo de las tierras, no es menos cierto que en el presente caso en ese mismo acto recurrido se ordenó iniciar la apertura del procedimiento del rescate, en éste último caso es necesaria la determinación de la tenencia, de una finca que haya sido declarada ociosa, siendo esta una de las consecuencias que tal declaratoria pueda tener y en ese sentido el artículo 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que una vez que haya sido declarada ociosa o inculta la tierra, el Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones de la Ley que rige la materia, lo que hace necesario para quien aquí decide hacer un análisis de la documentación presentada en esta instancia relacionada con lo que se denomina cadena titulativa, ello de conformidad con los artículos 39 y 119 Ordinal 3° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), que disponen:
Artículo 39: El Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal)
Artículo 119: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
…Omissis…
3. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Vistos los Instrumentos acompañados al libelo de la demanda, con respecto al denominado título suficiente la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 12 de agosto del año dos mil catorce, Exp. A.A. N° AA60-S-2012-000326, con Ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS, dejó sentando lo siguiente:
En tal sentido, se observa que la transmisión de la propiedad de los baldíos, mantienen la imprescriptibilidad, inalienabilidad, inembargabilidad, atribuyéndosele la titularidad de los baldíos a la Nación, confirmada desde la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936, aún vigente, al señalar que toda propiedad privada probada por lo menos el 10 de abril de 1848, quedaba ratificada, es decir, que la ley de 1848, resulta esencial para establecer la fundamentación de la propiedad privada.
Ahora bien, el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el principio del "título suficiente" como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se encuentra en la Ley Agraria Venezolana, en los artículos 27, 42, 74 y 91, criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16/12/2013, Exp. Nº 12-1136, (Caso: Sioly María Torres Zambrano contra el INTI) estableció lo siguiente:
(Omissis)
En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras, como bienes de origen público:
(omissis…)
De la exégesis de las disposiciones arriba señaladas y la Jurisprudencia descrita previamente puede afirmarse que entendidamente la Administración Pública Agraria, mediante uno de sus entes, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, tiene la competencia (tanto la atribución como la obligación) para proceder a Rescatar aquellas Tierras que sean de su propiedad o que estén bajo su disposición cuando se encontraren ocupadas ilegal o ilícitamente e inclusive aún cuando éstas estén atribuidas a los particulares, haciendo la salvedad de que esto ocurrirá cuando en efecto no demostraren la respectiva Cadena Titulativa, es decir siempre llevando a cabo un Procedimiento Administrativo que le sirva de garantía al administrado (entendiendo al administrado como toda persona natural o jurídica de derecho público o de derecho privado, pero no estatal) para ejercer los descargos pertinentes o que le resulten favorables, como lo es demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE precisamente por medio de una cadena titulativa que demuestre el carácter privado de las tierras. ASI SE ESTABLECE.
Sobre la base de lo discriminado arriba se enfatiza que el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, está apoyada en el ‘principio del título suficiente’ como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de ‘TITULO SUFICIENTE’ se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo (Cuaderno de antecedentes Pieza I), se observa que no corre cadena titulativa del lote de terreno ubicado en el sector Las Minas, sin embargo del escrito de fecha 27-10-2008 (Folios 66 al 68 de la causa principal) al cual se le otorgó valor probatorio, en el mismo se dejó constancia que se acompañó fotocopia de la tradición legal de la propiedad, asimismo, riela a los folios 117 al 119 de la Pieza I Causa Principal, copia fotostática de documento público que data del doce (12) de abril del año 1831, desprendiéndose de dichos instrumentos adminiculados con la documental del año 1831, que el lote de terreno sobre el cual recae el inicio del procedimiento del rescate es de origen privado, evidenciándose que han ocurrido una gran cantidad de ventas relacionadas con las Posesiones “El Potrero o Las Minas, La Oya de Amorador o Morador y La Abelera, entre otros”, a través de actos debidamente registrados entre sucesores y terceros; y así sucesivas ventas, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, a las que se les otorga pleno valor probatorio por ser copias de instrumentos públicos emanados de funcionario competente para ello, todo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que dicho lote de terreno es de origen privado. Así se decide.
En consecuencia, el actor cumplió con la carga de presentar los documentos en forma continua de la cadena titulativa, desde el año 1831 hasta 1959, los cuales acreditan el título suficiente de las tierras afectadas por el acto administrativo, cuyo documento más antiguo data del año 1831 y consistencia en la ubicación del predio, se concluye en afirmar que la masa instrumental de documentos se considera como cadena titulativa, reafirmando el origen privado de las mismas y desvirtúan el carácter actual público que le fue atribuido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al ordenar el inicio del procedimiento de rescate de tierras, se extralimitó en sus funciones y no estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expuestas y visto que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se basó en hechos inexistentes, apreciando en forma errada las circunstancias relacionadas con el caso y errando en la aplicación de la norma, debe estimarse el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho argüido por el recurrente, por cuanto quien aquí juzga, constató y verificó la Titularidad Suficiente de la propiedad que recae sobre el lote de terreno ubicado en el sector “Las Minas” de la Empresa Mercantil Explotación Agropecuaria “Las Minas”, en razón de ello, observándose por consiguiente una franca infracción Constitucional de la garantía del debido proceso, sobre el lote de terreno sobre el cual recayó el Acto Administrativo impugnado sólo en relación al inicio del procedimiento de rescate. Así se establece.
De igual forma, en virtud de lo anterior, queda en evidencia, que el lote de terreno tantas veces mencionado y sobre el que recayó la resolución administrativa cuestionada, no reviste el carácter de ser de origen baldío, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, de fundos rústicos de dominio privado de la República, de Institutos Autónomos, Corporaciones o Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incurriendo en tal modo la Administración en un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, que ciertamente el Instituto Nacional de Tierras (INTI) tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición y que se encuentren ocupadas de forma ilegal o ilícita, situación por la que procederá bien de oficio o por denuncia, a iniciar el correspondiente procedimiento de rescate; pero tal y como se demuestra en autos, el lote de terreno sobre el cual recae la decisión que nos ocupa, no se encuentra ocupado de forma ilegal o ilícita, tal y como lo exige la norma contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de proceder a efectuar el correspondiente procedimiento de rescate, adicionando que los documentos contentivos y tendentes a demostrar la Cadena Titulativa, que no fueron impugnados, es por lo que forzosamente, esta Juzgadora debe declarar que el Acto Administrativo cuestionado en relación al inicio del procedimiento de rescate adolece en efecto del vicio de una errada interpretación y aplicación de lo preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Por otra parte los ciudadanos: JESÚS ORLANDO SEGNINI y ROSAURA GUERRERO SEGNINI, demostraron su interés en la presente causa como ocupantes del lote de terreno, ubicado en el sector Las Minas, tal como se desprende de la prueba documental que corre a los folios 54 al 61, y el propietario del mismo es la Empresa Mercantil Explotación Agropecuaria Las Minas, tal como quedó establecido de acuerdo con la cadena titulativa presentada. Así se decide.
Al haber sido estimada una de las denuncias formuladas por la parte actora, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso propuesto, válido el acto administrativo en relación a la declaratoria de tierras ociosas o incultas y decretar LA NULIDAD del acto impugnado sólo en lo que respecta a la declaratoria de Inicio del Procedimiento de Rescate. Así se declara.
DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA:
El principio revela que el juez debe pronunciarse sobre todas las pretensiones y defensas que hayan realizado las partes en el juicio y esto debe ser cumplido e inclusive en los procedimientos contenciosos administrativo de nulidad. Sin embargo, ante la determinación anterior de considerar nulo el acto sólo en relación a un punto, este Tribunal considera innecesario proseguir con el análisis de los vicios denunciados por los accionantes, pues el mismo no hará reversible la anterior determinación. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por la Sociedad Mercantil “EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA LAS MINAS C.A.”, debidamente representada por el ciudadano: CÉSAR PALENZONA BOCCARDO, en su condición de Director Gerente, quien además actúa en su propio nombre y como apoderado del ciudadano: JESÚS ORLANDO SEGNINI y ROSAURA GUERRERO SEGNINI, ésta última quien actúa en este acto en nombre propio y como apoderada del ciudadano antes mencionado, todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, contra el acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 225-09, de fecha 25 de febrero de 2009, Punto de Cuenta N° 297, mediante el cual acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, decretado sobre un lote de terreno ubicado en el sector Las Minas, municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Pérez y Sector Boca de Monte; SUR: Carretera engranzonada y quebrada Corocito; ESTE: Terrenos ocupados por Parcelamiento el Pesquero y Río las María y OESTE: Terrenos ocupados por Refordos (Finca el Toco) y Quebrada Corocito, constante de una superficie de OCHOCIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (883 HAS CON 3.947 M2).
SEGUNDO: En consecuencia, se declara válido el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 225-09, de fecha 25 de febrero de 2009, Punto de Cuenta N° 297, que decretó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, sobre el lote de terreno ubicado en el sector Las Minas del municipio Guanare del estado Portuguesa.
TERCERO: SE ANULA el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 225-09, de fecha 25 de febrero de 2009, Punto de Cuenta N° 297, que decretó INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, única y exclusivamente en cuanto al inició del procedimiento de rescate.
No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Asimismo, SE ORDENA notificar mediante oficio de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil quince (16-10-2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:30 p.m. Conste.
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