REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-002326

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: ARTURO JOSE PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.521.619.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: RAFAEL BENITO NUÑEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.395.024.-

MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 18/09/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de por motivo de DESALOJO (Local Comercial), intentada por el ciudadano: ARTURO JOSE PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.521.619, debidamente asistido por los ciudadanos: CARMEN MAGALY ALVAREZ, LUIGIA PASSARIELLO V. y MARLON E. PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.534,38.257 y 56.240, respectivamente, en contra del ciudadano: RAFAEL BENITO NUÑEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.395.024, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 21/09/2015, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, lo establecido en el artículo 341, ejusdem, los cuales disponen:

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”


En consecuencia, este Tribunal observa que la parte accionante hasta la presente fecha aún no ha efectuado el debido cumplimiento al auto dictado en fecha: 28/09/2015, evidenciándose así su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal al no cumplir con la debida consignación de lo instado, por cuanto dichos Documentos los cuales debieron haber sido suministrados junto al escrito libelar en original o copia certificada, fungen como Instrumentos Fundamentales de la pretensión, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, así como, el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción intentada por el ciudadano: ARTURO JOSE PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.521.619, debidamente asistido por los ciudadanos: CARMEN MAGALY ALVAREZ, LUIGIA PASSARIELLO V. y MARLON E. PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.534,38.257 y 56.240, respectivamente, en contra del ciudadano: RAFAEL BENITO NUÑEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.395.024, por no estar ajusta a derecho.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los CINCO (05) días del mes de Octubre de dos mil quince (05/10/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ.


En la misma fecha siendo las (11:48.A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
MARR/EY/08.-
Exp. Nro. KP02-V-2015-002326