REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-007311

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE(S): ciudadano: ADRIAN MOISES CANDIALES SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.868.714.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE TÍTULO UNIVERSITARIO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 10/08/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud y anexos por motivo de RECTIFICACIÓN DE TÍTULO UNIVERSITARIO, intentada por el ciudadano: ADRIAN MOISES CANDIALES SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.868.714, asistidos por los abogados en ejercicio, ciudadanos: GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.440 y 133.349, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 11/08/2015, y se da por recibido.-.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en los artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Ahora bien, en virtud de todo lo antes expuesto y de las normativas antes señaladas, se desprende que por cuanto estamos en presencia de un procedimiento de rectificación de partida, específicamente de un Título Universitario, la cual se encuentra registrado por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Lara, bajo el Nro. 3415, Folio 013, Protocolo U, de fecha: 23/06/2009 y, en virtud de que posteriormente a la obtención y registro del mismo, en fecha: 02/04/2012, fue reconocido por su padre, ciudadano: GIL ARTURO SILVA, quien a su vez fue reconocido en fecha: 07/10/1996, por el ciudadano: GIL ARTURO CANDIALES TORTOLERO, es por lo que solicitó se ejecute una nota marginal de rectificación del asiento registral de su Título de Licenciado en Administración, donde deberá inscribirse su nombre de la siguiente manera: ADRIAN MOISES CANDIALES SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.868.714; en tal sentido, este Tribunal observa que no estamos en presencia de una rectificación de partida correspondiente al estado civil, ni algún cambio permitido por la ley, es decir, la rectificación en cuestión, no está enmarcada dentro de los supuestos que establecen las normas antes transcritas, es por lo que consecuencialmente, este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente solicitud, de conformidad con en los artículos 768, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud, intentada por el ciudadano: ADRIAN MOISES CANDIALES SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.868.714, asistidos por los abogados en ejercicio, ciudadanos: GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.440 y 133.349, respectivamente, por no estar ajusta a derecho.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil quince (09/10/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ.


En la misma fecha siendo las (12:55P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
MARR/EY/08.-
Exp. Nro. KP02-S-2015-007311