LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.868-14

DEMANDANTE RECONVENIDA: YAMILET COROMOTO PÉREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.727.985 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA y PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.695 y 134.162, respectivamente, en ese mismo orden, ambos de este domicilio.

DEMANDADO RECONVINIENTE: FÉLIX MARIA CACERES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.204.276, con domicilio en el caserío San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito del estado portuguesa.

APODERADAS JUDICIALES: SARA MARITZA VARGAS ACOSTA y ARACELIS JACINTA GARCÍA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.002 y 137.142, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.051.596 y 10.720.363, de este domicilio.

EMPRESA ASEGURADORA CONTROL DE RIESGOS AUTOMOTRICES S.A (UNI-CONTROL), antigua asociación cooperativa internacional de garantías y financiamiento R.L. inscrito en el Registro Público segundo del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, bajo el Nº 9, Folio 36, Tomo 16, inscrito en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº 359639, RIF. J-29943127-3, e inscrito en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 11, y debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de la Fría Estado Táchira, bajo Nº 31, Folio 151 al 153, Tomo 164, de fecha 24 de septiembre del 2013. Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29933414-6, domiciliada en Mérida, estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL: MILDRED JOSEFINA VARGAS RAMÍREZ, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 13.351.806, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.114, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 24-03-2014, se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por la ciudadana Yamilet Coromoto Pérez Torrealba, contra el ciudadano Félix Maria Cáceres Alvarado, y la empresa aseguradora Control De Riesgos Automotrices S.A (Uni-Control), el motivo de la demanda es por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Folios 1 al 02.

En fecha 27-03-2014, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de los codemandados, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada. Se acordó librar exhorto a los Juzgados de Municipio de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y al Juzgado Distribuidor del Municipio Mérida de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Se libraron boletas, exhortos y oficios. Folios 22 al 28.

En fecha 02-04-2.014 comparece por ante este Tribunal la ciudadana Yamilet Coromoto Pérez Torrealba, debidamente asistida por al abogado Miguel Hernández, mediante el cual pide se designe correo especial a la ciudadana Katherine Vanesa Graterol Pérez. Asimismo consigna escrito mediante el cual otorga poder apud acta al referido abogado y al abogado Pedro Pablo Duran Castellanos. Folios 29 al 30.

En fecha 11-08-2.014, comparece por ante este Tribunal el abogado Miguel Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita cartel de citación para el co-demandado Félix Maria Cáceres Alvarado. Folio 56.

En fecha 13-08-2014, se dicto auto en la cual se acordó librar cartel de citación conjuntamente con el exhorto al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Folios 57 al 60.

En fecha 17-09-2014, comparece por ante este Tribunal el abogado Miguel Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual retira cartel de citación a los fines de su publicación. Folio 60 vto.

En fecha 21-11-2014, se dejo constancia que el ciudadano Félix Maria Cáceres Alvarado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citado. Folio 72.

En fecha 25-11-2014, se dicto auto mediante el cual se designó como defensora judicial del co-demandado Félix Maria Cáceres Alvarado, a la abogada Aracelis Jacinta García. Se libró boleta. Folios 73 al 74.

En fecha 02-12-2014, se dicto auto de avocamiento mediante el cual se designó al abogado Marcos Miguel Chacón Casanova, Juez Temporal de este Tribunal, por la Comision Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación CJ-14-3282 de fecha 13-10-2014. Folio 75.

En fecha 08-12-2014, compareció el alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación a la abogada Aracelis Jacinta García. Folios 76 al 77.

En fecha 23-02-2015, compareció el ciudadano Félix Maria Cáceres Alvarado, debidamente asistido de la abogada Sara Maritza Vargas Acosta, en la cual otorga poder apud acta a la referida abogada. Folio 83.

En fecha 24-02-2015, compareció la abogada Sara Maritza Vargas Acosta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, y presenta escrito de contestación a la demanda, plantear reconvención, proponer llamamiento de terceros y promoción de pruebas. Folios 84 al 99.

En fecha 03-03-2015, se dejó constancia que la co-demandada empresa aseguradora control de riesgos automotrices S.A. ((UNI-CONTROL), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, sólo el co-demandado ciudadano Félix María Cáceres Alvarado, hizo uso de ese derecho. Folio 124.

En fecha 06-03-2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención en contra de la parte actora, del llamamiento de terceros ordenándose su citación, y asimismo quedó suspendido el curso de la causa principal por noventa (90) días continuos. Se libraron boletas conjuntamente con el exhorto y oficio correspondientes. Folios 125 al 133.

En fecha 12-03-2015, compareció el abogado Miguel Hernández, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a la reconvención. Folios 134 al 135

En fecha 17-04-2015, compareció la abogada Sara M. Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, y solicita se libre cartel de citación del tercero ciudadano Cristian Javier Angarita. La cual posteriormente fue acordado por el Tribunal. Folios 167 al 169.

En fecha 11-05-2015, compareció el tercero llamado a juicio, ciudadano Richard Angarita, asistido de la abogada Adriana Francesca Castellanos Aular, en la cual confiere poder apud acta a la referida abogada. Folios 231 al 232

En fecha 12-05-2015, compareció la abogada Adriana Francesca Castellanos Aular, en su carácter de apoderada judicial de los terceros llamados a juicio, ciudadanos Cristian Javier Angarita Pérez y Richard Angarita, consignado escrito de contestación al la demanda y promoción de pruebas respectivamente. Folios 233 al 236.

En fecha 01-06-2015, siendo las tres y treinta de la tarde, agotadas las horas de Despacho, se dejo constancia que se encontraron debidamente citadas todas las partes en el presente juicio, y a partir del día de Despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso para que tenga lugar la contestación a la cita de terceros propuesta por la parte co-demandada reconvincente, ciudadano Félix María Cáceres Alvarado. Folio 237.

En fecha 10-06-2015, compareció la abogada Mildred Josefina Vargas Ramírez, actuando en su carácter de apoderada de la asociación cooperativa de seguros para vehículos Multi Internacional de Venezuela R.L, en la cual consigna escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas respectivamente. Folios 02 al 31 (Pieza Nº 2)

En fecha 11-06-2015, este Tribunal fija el 5to. día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar. Folio 32 (Pieza Nº 2)

En fecha 17-06-2015, compareció la abogada Sara Maritza Vargas Acosta, identificada en autos, consignando sustitución de poder apud acta a la abogada Aracelis Jacinta García. Folio 33. (Pieza Nº 2)

En fecha 18-06-2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de las abogadas Sara Maritza Vargas Acosta y Aracelis Jacinta García. Se dejo constancia que no se encontró presente al acto ni por si por medio de apoderado judicial la parte actora reconvenida ciudadana Yamilet Coromoto Pérez Torrealba, el Tribunal fija dentro de los tres (03) días siguientes para la fijación de los hechos y límites de la controversia. Folios 34 al 35 (Pieza Nº 2)

En fecha 25-06-2015, el Tribunal dicta auto fijando los hechos y los límites de la controversia. Fijando dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa. Folios 36 al 45 (Pieza Nº 2)

En fecha 02-07-2015, compareció par ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente abogada Sara Vargas Acosta, consignado escrito de promoción de pruebas. Folios 46 al 49 (Pieza Nº 2)

En fecha 02-07-2015, siendo las tres y treinta de la tarde, agotadas las horas de Despacho, se dejo constancia que solo la parte demandada reconviniente promovió pruebas sobre el merito de la causa. Folio 50 (Pieza Nº 2)

En fecha 08-07-2015, se dictó auto de abocamiento, mediante la cual el abogado Néstor Manuel Peña Ortega, fue designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº C-J-15-1806, de fecha 03-06-2015. Folio 51 (Pieza Nº 2)

En fecha 20-07-2015, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente en el presente juicio y fija para el Vigésimo Sexto (26) día de Despacho a las 9:30 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Asimismo en cuanto a la prueba de informe, se ordeno oficiar al Tribunal de control 3 de este mismo circuito y estado. Se libro oficio y boletas correspondientes. Folios 52 al 56 (Pieza Nº 2)

En fecha 20-07-2015, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de los terceros llamados a juicio. Asimismo por la apoderada judicial del tercero llamado a juicio asociación cooperativa de seguros para vehículos Multi Internacional de Venezuela R.L, y por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida. Todas salvo su apreciación en la definitiva. 57 al 59 (Pieza Nº 2)

En fecha 01-10-2015, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia de los abogados Miguel Armando Hernández Aguilera, Sara Maritza vargas Acosta, Aracelis Jacinta García y Adriana Francisca Castellanos Aular. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. 68 al 81 (Pieza Nº 2)

En fecha 07-10-2015, se recibió y se agregó a la presente causa, comisión signada con el Nº 4226, debidamente cumplida y emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. 68 al 81 (Pieza Nº 2)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito al ciudadano Félix María Cáceres Alvarado, en su carácter de propietario y conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito en la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 287.500,00), más los intereses de mora acumulados. Alegando que:
“…Es propietaria de un (1) vehiculo automotor Marca: Hyundai; Modelo: GETZ (UPG) GL1; Año: 2007; Color: Verde; Placa: EAU741; Serial de Motor: G4ED7693699; Serial de Carrocería: 8X1BU51BP7Y500743; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; el cual le pertenece según consta en certificado de registro de vehiculo 8X1BU51BP7Y500743-1-1;de fecha 30 de junio del año 2010, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
Es el caso ciudadano Juez que el día 15 de marzo de 2014 a las 5:20 a.m, el vehiculo de su propiedad era conducido por el ciudadano Cristian Javier Angarita Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.956.674, y circulaba por la avenida Simón Bolívar en sentido Oeste-este, cuando intempestivamente un vehiculo Clase: Camión; Año: 2005; Color: Gris; Serial de carrocería: 8YTKF37L858A48070; Serial de Motor: 5A48070; Marca: FORD; Modelo: F-350; Placa: 81TGAX, que circulaba en el mismo sentido, hizo maniobra de cruce a la izquierda sin tomar la debida precaución toda vez que iba por el canal derecho de la vía trayendo como consecuencia que su vehiculo impactara con la parte trasera izquierda del preidentificado camión. La infracción cometida por el vehiculo signado con el numero 1 (camión), es la contenida en el articulo 280 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley del Transporte Terrestre, según el contenido del expediente administrativo de transito numero 058-150314, realizado por la Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte número 54 Portuguesa. El vehiculo que ocasiona la colisión era conducido por el ciudadano Félix María Cáceres Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 23.204.276, y el mismo esta amparado por la póliza numero 1958, de la empresa aseguradora denominada Control de Riesgos Automotrices S.A (UNI-CONTROL), Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29933414-6, y la cual estaba vigente para el momento del accidente y por ser garante de conformidad con el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre es solidariamente responsable de las resultas de esta causa. Los daños que sufrió el vehiculo fueron los siguientes: Protector y parachoques delantero dañado, base dañada, parrilla dañada, tensor dañado, condensador dañado y radiador dañado, electro ventiladores dañados, capot dañado, cerradura dañada, envase plástico dañado, batería dañada, base de motor y caja dañada, compacto doblado, parabrisa delantero destruido, faro y mica derecho dañado, guardafango derecho delantero dañado, guardapolvo dañado, puerta derecha delantera abollada y descuadrada, faro y mica izquierda dañada, guardafango izquierdo delantero abollado y descuadrado, tablero descuadrado. Salvo daños ocultos. Ciudadano Juez por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace por daños materiales ocasionados a su vehículo, al ciudadano Félix María Cáceres Alvarado anteriormente identificado y solidariamente a la empresa aseguradora denominada Control de Riesgos Automotrices S.A (UNI-CONTROL), Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29933414-6, en la persona de quien ejerza funciones de gerente o director, para que convengan o sean condenados por este Tribunal a cancelarle las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 230.000,00), por concepto de daños ocasionados a su vehiculo. Segundo: Las costas y costos de este procedimiento calculado conforme a derecho. Además de las cantidades reclamadas la indexación de las cantidades reclamadas por medio de una experticia complementaria del fallo. Basa el derecho de pedir en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1185 del Código Civil, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el artículo 254 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil. La actora acompañó a la demanda las siguientes pruebas documentales: Anexos marcados “A.” Expediente administrativo signado con el número 058-150314 realizado por la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre 54 Portuguesa y marcado “B” el Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el Nº 8X1BU51BP7Y500743-1-1, de fecha 30 de junio del año 2010, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, como instrumentos fundamentales de la acción. Estima la presente acción en la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 287.500,00), que equivalen a Dos Mil Doscientas Sesenta y Tres Coma Sesenta y Siete Unidades Tributarias (U.T. 2.263,77)”.

Por su parte la apoderada judicial del demandado Félix María Cáceres Alvarado alega que:
“… admite como cierto la ocurrencia de la colisión de transito narradas en el libelo de la demanda y en el acta policial y demás actuaciones administrativas de transito, dejando claro que la hora correcta de la colisión, es 04:25 a.m., como se señala en el acta policial, que riela al folio seis (06) de la causa que cursa signada bajo el Nº de expediente 2868-14, y al folio dos (02) de la copia fotostática certificada Nº PNB-SP-058-150314, emitida por la estación policial Nº 06 Guanare Estado Portuguesa el cual consigna marcado “A” y no a las 05:20 a.m., como erradamente lo indica la mamá del conductor, en el escrito libelar. Niega que el accidente se haya producido por su culpa, pues tal y como consta en el expediente administrativo, su vehiculo fue impactado por la parte trasera, por el vehiculo conducido por el hijo de la demandante, a altas horas de la madrugada, a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, es decir, en estado de ebriedad. Es cierto que su vehiculo circulaba por el canal derecho, y se detuvo a ubicarse en el espacio en el que se encontraba y no como dice el expediente que se disponía a desplazarse al canal izquierdo; sin tomar las previsiones legales correspondientes, pues lo cierto es que a pesar de que tuvo la previsión que debía, la imprudencia con la que conducía el hijo de la demandante, rebaso cualquier previsión que haya podido tomar, pues debido al gran y terrible exceso de velocidad al que conducía, intempestivamente apareció, impactando su vehículo por la parte trasera, en cuestión de segundos. Asimismo reconviene a la parte actora, ciudadana Yamilet Coromoto Pérez torrealba, quien se atribuye el carácter de propietaria del vehiculo, según certificado de registro de vehiculo Nº 8X1BU51BP7Y500743-1-1, para que le pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal, la cantidad de Dieciocho Mil quinientos Bolívares (Bs. 18.000,00) por concepto de daños materiales producidos a su vehiculo que tiene las siguientes características: Placas: 81TGAX, Marca: FORD, Modelo: F-350, Tipo: Chasis, año: 2005, Color: Gris, serial carrocería: 8YTKF37L858A48070, por encontrase en el momento de la colisión, en faena de trabajo, transportaba parte de lo cosechado en la siembra la cantidad de veintiséis (26) cestas de tomate, equivalente a 25 Kg, cada una con un valor monetario a la fecha del accidente 15 de marzo del año 2014, sobre los trescientos bolívares cada una (Bs. 300,00 C/U) para un total de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00), dos (02) cestas de ajíes, equivalente a 15 kg, cada una con un valor de quinientos bolívares cada una (Bs. 500,00 C/U), para un total de mil bolívares (Bs. 1000,00), como consecuencia de estos hechos, perdió quinientas (500) cestas de tomates que no pudo cosechar, lo cual valora en la cantidad de trescientos bolívares cada una (Bs. 300,00 C/U), para un total de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 158.000,00), sufrió un daño patrimonial, que estima en la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 158.800), que era el valor total de la cosecha de tomates y ajíes que perdió por el suceso ocurrido, razonamiento por los cuales, procede a demandar, mediante la presente reconvención a la ciudadana Yamilet Coromoto Pérez Torrealba, en su carácter de propietaria para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal la suma de Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 178.500,00), por concepto de daños materiales producidos a su vehículos y el daño patrimonial por la perdida de toda la mercancía antes descrita. Asimismo solicita el llamamiento de terceros en la presente causa al ciudadano Cristian Javier Angarita Pérez, a la empresa aseguradora asociación cooperativa internacional de garantías y financiamiento R.L, adquirida por el ciudadano Richard Gregorio Angarita Guedez”.

Asimismo, la apoderada judicial de la tercera llamada a juicio, Asociación Cooperativa de Seguros para Vehículos Multi Internacional de Venezuela R.L, alega que:
“…Como defensa de previo pronunciamiento, se opone y contradice en todo y cada uno de sus aspectos, la demanda interpuesta en contra de su representada, en el hecho ocurrido el pasado 15 de marzo de 2014, ya que la ciudadana Yamilet Coromoto Pérez Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.727.985, propietaria del vehiculo Marca: Hyundai; Modelo: GETZ (UPG) GL1; Año: 2007; Color: Verde; Placa: EAU741; Serial de Motor: G4ED7693699; Serial de Carrocería: 8X1BU51BP7Y500743; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; el cual le pertenece según consta en certificado de registro de vehiculo 8X1BU51BP7Y500743-1-1;de fecha 30 de junio del año 2010, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y el ciudadano Richard Gregorio Angarita Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 10.720.075, la primera como propietaria y el segundo como beneficiario de la póliza de seguro Nº IPG2-0032, no hicieron la debida participación, dentro del lapso establecido por la norma que rige la materia Ley de contrato de Seguro y en el condicionado del contrato de seguro de responsabilidad civil, acordado con su representada, en la cláusula décima primera numerales 2 y 3 de la ocurrencia del siniestro. Se admite como cierta la ocurrencia del accidente de transito narrado en el libelo de la demanda y en las actuaciones policiales, así como también es cierto que el vehiculo propiedad de la ciudadana Yamilet Coromoto Pérez Torrealba, poseía en el momento del accidente una póliza signada con el número Nº IPG2-0032, de su representada Asociación Cooperativa de Seguros para Vehículos Multi Internacional de Venezuela R.L. Niega totalmente la responsabilidad solidaria que se le quiere atribuir a su representada, ya que por el incumplimiento de la obligación de hacer la debida participación a la aseguradora en el lapso correspondiente de parte de la propietaria y el beneficiario de la póliza antes descrita exoneran de dicha responsabilidad. Promueve como medios de pruebas: 1.- Copia simple de la póliza de seguro IPG2-0032, a nombre del ciudadano Richard Gregorio Angarita Guedez. 2.- Copia simple del condicionado de la póliza de seguro donde se aprecia la cláusula donde el tomador se obliga hacer la participación dentro de los cinco días hábiles siguientes ocurrido el accidente, debidamente firmada por el ciudadano Richard Gregorio Angarita Guedez.”

Por su parte la apoderada judicial de los terceros llamados a juicio, Richard Gregorio Angarita Guédez y Christian Javier Angarita Pérez, alega:
“Primero: Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho
La reconvención interpuesta por la demanda en todo y cada uno de sus puntos. Por considerar que es manifiestamente infundada en tal sentido niega, rechaza y contradice que el ciudadano Cristian Javier Angarita Pérez, titular de la cédula de identidad numero 19.956.674, halla conducido el vehiculo de su mandante en estado de ebriedad. Segundo: Niega, rechaza y contradice, que se le deba al ciudadano Félix Maria Cáceres Alvarado, la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 18.500,00), por daños materiales ocasionados en la colisión. Tercero: Niega, rechaza y contradice, que al vehiculo del ciudadano Félix Maria Cáceres Alvarado, se le causara los siguientes daños: Borde de platabanda lado izquierdo rayada, stop izquierdo trasero dañado, estribo trasero doblado, repuesto trasero dañado (salvo daños ocultos). Cuarto: Niega, rechaza y contradice, que se le deba la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 158.800,00), por concepto de una supuesta carga de tomates y ajíes, que trasladaba el día de la ocurrencia del accidente. Quinto: Niega, rechaza y contradice, que se le deba la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 178.000,00), por concepto de daños materiales producido al vehiculo y daños patrimoniales por la perdida de toda la mercancía. Lo cierto es ciudadana Juez, que la razón por la cual se encontraba a esa temprana hora de la madrugada conduciendo en compañía de otros jóvenes era porque le estaba haciendo transporte para llevarlos al Terminal de pasajeros de la ciudad de Guanare, para que siguieran sus destinos estudiantiles y su padre co-demandado Richard Angarita, estaba esperando el vehiculo para llevarlo a la ciudad de Barinas, por cuanto es estudiante de ingeniería civil en esa ciudad. Le causa extrañeza que la demandada reconvincente señale en el libelo de la reconvención que su mandante Cristian Angarita, venia conduciendo en estado ebriedad y fue causante de la colisión entre vehículos, por cuanto se puede leer que el conductor del camión se encontraba perdido y no sabia hacia donde iba a parte de que estaba distraído porque según sus propias palabras venia hablando con sus acompañantes Julio cesar Duran y Jesús Alberto Duran. Asimismo alega que es falso, el hecho de que según palabras coloquiales del demandado reconviniente, su mandante andaba de rumba o en una noche de desenfreno típica de juventud por cuanto estaba sirviendo de transporte para viajar a sus actividades estudiantiles. Pero aun la demandada reconviniente, le esta atribuyendo un hecho a su mandante que solo esta en su psiquis para tratar de engañar la majestad de este Tribunal al momento de dictar sentencia, no impugna el expediente administrativo signado con el numero 058-150314 utilizada en el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, por lo cual merece pleno valor probatorio y esos alegatos deben ser desechados. De auto se desprende ciudadana Juez, como se explano en el libelo de la demanda que el causante de la colisión como bien se dijo en el libelo de demanda fue el vehiculo signado con el número 1, por la infracción cometida por desacato del articulo 280 numeral 1 y 2 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, tal y como quedo establecido en el expediente administrativo signado con el número 058-150314, realizado por la vigilancia estatal Nº 54, con sede en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”.

ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:

1.- Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el número 8X1BU51BP7Y500743-1-1, de fecha 30 de junio de 2.010, a nombre de la ciudadana Yamilet Coromoto Pérez Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 10.727.985, el cual demuestra que la referida ciudadana es la propietaria del vehículo de las siguientes características: Marca: Hyundai; Modelo: GETZ (UPG) GL1; Año: 2007; Color: Verde; Placa: EAU741; Serial de Motor: G4ED7693699; Serial de Carrocería: 8X1BU51BP7Y500743; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que la parte actora es la propietaria del vehículo involucrado en el presente juicio.

2.- Copia fotostática certificada del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 54, signado con el N° 058-150314, de fecha 20-03-2014, al cual se le confiere valor probatorio por ser expedido por funcionario autorizado por Ley para ello y demuestra las circunstancias, lugar, fecha, hora y los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito, así como las personas involucradas en el mismo.

Pruebas de la parte demandada:
1.- Promueve copia fotostática certificada del expediente administrativo Nº PNB-SP-058-150314, expedido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Oficina de Investigación Penal, estación policial Nº 6, Guanare Estado Portuguesa. Al cual se le confiere valor probatorio por ser expedido por funcionario autorizado por Ley para ello y demuestra las circunstancias, lugar, fecha, hora y los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito, así como las personas involucradas en el mismo.

2.- Copia simple de sentencia definitiva emanada del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare, de fecha 10 de enero de 2011, dictada en el asunto signado con el Nº PP01-J-2010-000408; la cual sólo sirve para demostrar que el referido Tribunal declaró Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Richard Gregorio Angarita Guédez y Yamilet Coromoto Pérez Torrealba.

3.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8X1BU51BP7Y500743-1-1, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre El cual fue valorado anteriormente.

4.- Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8YTKF37L858A48070-2-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 24 de abril de 2.013, a nombre del ciudadano FÉLIX María Cáceres Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 23.204.276, el cual demuestra que el referido ciudadano es la propietaria del vehículo de las siguientes características: Placa: 81TGAX; Marca: Ford, Modelo: F-350; Tipo: Chasis; Clase: Camión; Año: 2005; Color: Gris, Serial de Carrocería: 8YTKF37L858A48070, Serial del Motor: 5A48070. Al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que la parte demandada es el propietario del vehículo involucrado en el presente juicio.

5.- Copia simple del contrato de póliza de seguro suscrito por la Asociación Cooperativa Internacional de Garantías y Financiamiento R.L, signado con el Nº IPG2-0032, vigente desde el 13-12-2013 hasta el 13-12-2014, cuyo contratante es la Asociación Cooperativa Taxi Sport 2021, beneficiario Richard Gregorio Angarita Guédez, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.075, el cual no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo que se le confiere valor probatorio y demuestra que el ciudadano Richard Gregorio Angarita Guédez, es titular de una póliza de seguro con la mencionada empresa aseguradora y que el vehículo objeto del presente juicio para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito estaba amparado por la señalada póliza.

6.- El Tribunal ordenó oficiar bajo el Nº 449-15, de fecha 20-07-2015, al Tribunal de Control Nº 3 del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de solicitarle copia certificada de la totalidad del expediente signado con el Nº 3C-454-14, contentivo del procedimiento penal que por presunta comisión de delitos contra las personas sigue el Ministerio Público a través de la Fiscalía Tercera de este Circuito y circunscripción Judicial, bajo el Nº de expediente 18-F03-1C-114269-14, contra el ciudadano Félix María Cáceres Alvarado, prueba ésta que al no haberse recibido las resultas correspondientes no puede ser valorada.

7.- Promueve posiciones juradas, lo cual fue acordado por el Tribunal y se expidió las boletas de citación a los ciudadanos Christian Javier Angarita Pérez y Yamilet Coromoto Pérez Torrealba, las cuales fueron devueltas por el Alguacil del Tribunal por falta de impulso procesal, en virtud de lo cual no pueden ser valoradas.

8.-Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Alberto Duran, Coromoto Daza, Xiomara Méndez, Robert Daza, Felipe Daza, Melquíades Barrios. El Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo cual no son apreciadas, acudiendo sólo los ciudadanos Julio Cesar Duran, José Antonio Mejías y Maria Zúñiga, a rendir su declaración y el Tribunal así lo hizo constar.

JULIO CESAR DURAN PARRAS, a quien se le indicó que informara acerca de los hechos acaecidos para el momento del accidente y expuso: “Nosotros, yo trabajo con el sr. Íbamos a vender unos tomates y ajíes en el mercado, como el señor no es de aquí, pasamos y la broma es que llegamos al semáforo de la PTJ y como estaba en rojo nosotros nos paramos, de repente llegó el muchacho del carrito y sentimos el impacto porque nos llegó, el chamo se bajó a asustarnos y él andaba tomando, andaban 5 y los otros se fueron porque el chofer del carrito les dijo que se fueran porque eran menores de edad, luego él quedó insultándonos allí. Es todo”. A las preguntas formuladas por las abogadas promoventes manifestó lo siguiente: PRIMERA: Que diga el testigo por los hechos antes narrados la hora en la que ocurrieron. CONTESTÓ: Como a las 4:30 de la mañana. Segunda: Diga el testigo como le consta que el ciudadano CRISTIAN ANGARITA andaba en estado de ebriedad o tomado. CONTESTÓ: Nosotros sabemos por la forma de hablar y el olfato a uno le pega. No hubo repreguntas.

JOSÉ ANTONIO MEJIAS CANELONES, a quien se le indicó que informara acerca de los hechos acaecidos para el momento del accidente y expuso: “Bueno yo lo único que puedo decir, en cuanto a la ocurrencia del accidente no puedo decir porque bueno estaba presente, lo único que si puedo asegurar que yo al señor FELIX lo conozco desde mas de 10 años, un hombre muy honorable, productor en cuanto a tomates y que para esa época del accidente su cosecha estaba en producción y lo perdió todo cuanto lo detuvieron por el accidente, más la que él traía en venta al mercado también la perdió y él viene es temporal porque su siembra tiene su tiempo de cosecha. Es todo”. A las preguntas formuladas por las abogadas promoventes manifestó: PRIMERA: Que diga el testigo por los hechos antes narrados por usted podría explicar a este tribunal como es esa dedicación en cuanto al cultivo o siembra del tomate. CONTESTÓ: El proceso es como todo cultivo, preparación, hacer los semilleros y luego como al mes el transplante, ahí es donde requiere el trabajo para mantener esa siembra, a la final ya se adquiere el producto y allí es donde requiere más dedicación, el período de siembra del tomate es de cuatro (4) a cinco (5) meses, para sacar la producción es de un mes a mes y medio. Segunda: Diga el testigo como influyó el accidente de tránsito, en que forma afectó a nuestro representado FELIX MARÍA CACERES. CONTESTÓ: Si hubiese estado yo presente en el accidente hubiese sido mejor, pero de las versiones que cuenta el señor Cáceres y el acompañante que cargaba, esas personas andaban pasados de palos a esa hora de la madrugada y uno el chofer contando el testigo de los presentes, el chofer mandó a retirar a dos testigos menores de edad y supuestamente tuvieron palabras obscenas para con ellos. TERCERA: Considera el testigo que el ciudadano FELIX MARÍA CACERES, se vio afectado en la recolección de su cosecha de tomates y ajíes. CONTESTÓ: Si por supuesto, todo se le perdió en la cosecha. No hubo repreguntas.

MARÍA DE LA CRUZ ZÚÑIGA, a quien se le indicó que informara acerca de los hechos acaecidos para el momento del accidente y expuso: “Lo único que puedo decir es que conozco al señor Félix desde hace 10 años, le hago comida en su tiempo de cosecha, cuando sucedió el accidente él estaba en la producción de su cosecha y la perdió a raíz de que lo detuvieron, como él estaba detenido tuvo ese percance de perder la producción; él es una persona trabajadora y no tiene inconveniente en el caserío. Es todo”. No hubo preguntas ni repreguntas.

Con relación a las testimoniales rendidas por el ciudadano Julio César Duran Parras, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que al momento de dictar el fallo declare inhábil al testigo, por las siguientes razones: Primero: al momento de promover la prueba, la parte demandada reconviniente establece en su escrito de promoción que el ciudadano Julio Cesar Duran tiene su domicilio en la población de San Nicolás, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, pero, en el acto cuando se le solicita que diga cual es su domicilio señala que es la población de Veguitas Estado Barinas, causal suficiente para inhabilitar al mismo por no aportar al momento de la prueba la veracidad de su domicilio, causando a su patrocinada violación al derecho a la defensa. Segundo: En la declaración del testigo, señala que trabaja para el demandado reconviniente Félix María Cáceres Alvarado y al existir una relación laboral de subordinación entra en el supuesto establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil “El que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”, y es por ambas razones que al momento de dictar sentencia solicita se deseche la declaración del testigo, en virtud de lo cual considera este Tribunal que efectivamente, según lo expuesto por el testigo existe un interés aunque sea indirecto a favor del demandado, por lo que debe desecharse la declaración del testigo. Y así se decide.

En relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos José Antonio Mejías Canelones y María de la Cruz Zúñiga, a pesar de haber manifestado que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Félix María Cáceres Alvarado, que el referido ciudadano es productor de tomates, que para la época que tuvo el accidente su cosecha estaba en producción y lo perdió todo cuanto lo detuvieron por el accidente de tránsito ocurrido, sin embargo a las mencionadas declaraciones no se les confiere valor probatorio por cuanto son testigos referenciales que no llevan a la convicción de este juzgador sobre la veracidad de los hechos controvertidos. Y así se decide.

Pruebas de la tercera llamada a juicio, Asociación Cooperativa de Seguros para Vehículos Multi Internacional de Venezuela R.L:
1.- Copia simple del contrato de póliza de seguro suscrito por la Asociación Cooperativa Internacional de Garantías y Financiamiento R.L, signado con el Nº IPG2-0032, vigente desde el 13-12-2013 hasta el 13-12-2014, cuyo contratante es la Asociación Cooperativa Taxi Sport 2021, beneficiario Richar Gregorio Angarita Guédez, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.075, el cual fue valorado anteriormente.

2.- Copia simple del Contrato de Responsabilidad Civil para Vehículos, condiciones generales y disposiciones contractuales, expedido por la A.C. de Seguros para Vehículos Multi Internacional de Venezuela R.L, adscrito a la Sunacoop bajo el Nº 359639, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra las condiciones de la póliza de seguro, apreciándose en la cláusula Quinta: es condición indispensable exigida por la cooperativa, para que el contratante Cláusula Quinta donde el tomador se obliga hacer la participación dentro de los cinco días hábiles siguientes ocurrido el accidente Cláusula Décima Primera numerales 2 y 3

Por su parte la representación judicial de la parte actora reconvenida en el Debate Oral y Público alega lo siguiente:

“…En nombre de mi representada Yamilet Pérez, ratifico lo establecido en el libelo de demanda en el cual se intenta formal acción de daños materiales derivado de colisión entre vehículos, contra el ciudadano Félix María Alvarado Cáceres y la empresa UNICONTROL S.A., en el cual por imprudencia del demandado en la cual infringió los artículos 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre y 280 numerales 1 y 2 del Reglamente de la Ley de Tránsito, se produjo daños al vehículo de mi mandante hasta por la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), los cuales están perfectamente determinados en el acta de avalúo contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 058150314 y que junto al título de propiedad del vehículo siniestrado conforman el instrumento fundamental de la acción que hoy nos ocupa. Es todo”.

Las co-apoderadas judiciales del demandado reconviniente en el debate Oral y Público argumentaron que:
“…Ciudadano Juez, como lo solicitamos en el escrito de contestación y como se puede observar en el expediente administrativo traído a colación durante todo el proceso, el hecho ocurrido en donde se ve involucrado nuestro representado se suscita por la infracción cometida por el tercero llamado a la causa ciudadano Cristian Angarita Pérez, hijo de la demandante reconvenida ciudadana Yamilet Pérez, se encontraba a altas horas de la madrugada a una velocidad no permitida por la Ley de Transito y Transporte Terrestre, motivo por el cual ocurre el suceso, así como también fueron escuchadas las testimoniales de los ciudadanos Julio Duran, presente en el sitio del suceso a la hora y lugar en el que éste ocurrió, con la finalidad de evidenciar lo realmente sucedió, cumpliéndose así las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido en fecha 14-03-2014 a las 4:25 de la mañana, así como los otros testigos, fueron traídos a colación para demostrar que mi representado incurrió en daños materiales a la demandada pero él también fue víctima por haber perdido la cantidad indicada en el expediente por la pérdida total de su cosecha. Asimismo en el expediente se evidencian las actuaciones de los funcionarios de tránsito, donde se describen las cantidades de cestas de tomates y de ajíes que cargaba el camión Ford 350 Tritón, el cual era conducido por nuestro representado, evidenciándose así que efectivamente nuestro representado perdió la carga de 26 cestas de tomates y 2 cestas de ajíes. En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, referente a su solicitud de no darle valor probatorio a la testimonial de Julio Durán por cuanto su domicilio no coincide con el escrito de contestación reconvención de la demanda, quedó evidenciado claramente con la materialización de las testimoniales durante la mañana de hoy que tanto la cosecha, preparación y siembra del tomate es temporal; relacionado directamente con su domicilio actual. En conclusión, solicito declare Sin Lugar la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por la ciudadana Yamilet Pérez y Con Lugar la reconvención, llamamiento a terceros y las costas procesales generadas. Es todo”

Asimismo la representación judicial de los terceros llamados a juicio, ciudadanos: Richard Gregorio Angarita Guédez y Christian Javier Angarita Pérez en el Debate Oral y Público alega lo siguiente:

Primero: Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho
La reconvención interpuesta por la demanda en todo y cada uno de sus puntos. Por considerar que es manifiestamente infundada en tal sentido niega, rechaza y contradice que el ciudadano Cristian Javier Angarita Pérez, titular de la cédula de identidad numero 19.956.674, halla conducido el vehiculo de su mandante en estado de ebriedad. Segundo: Niega, rechaza y contradice, que se le deba al ciudadano Félix Maria Cáceres Alvarado, la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 18.500,00), por daños materiales ocasionados en la colisión. Tercero: Niega, rechaza y contradice, que al vehiculo del ciudadano Félix Maria Cáceres Alvarado, se le causara los siguientes daños: Borde de platabanda lado izquierdo rayada, stop izquierdo trasero dañado, estribo trasero doblado, repuesto trasero dañado (salvo daños ocultos). Cuarto: Niega, rechaza y contradice, que se le deba la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 158.800,00), por concepto de una supuesta carga de tomates y ajies, que trasladaba el día de la ocurrencia del accidente. Quinto: Niega, rechaza y contradice, que se le deba la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 178.000,00), por concepto de daños materiales producido al vehiculo y daños patrimoniales por la perdida de toda la mercancía. Lo cierto es ciudadana Juez, que la razón por la cual se encontraba a esa temprana hora de la madrugada conduciendo en compañía de otros jóvenes era porque le estaba haciendo transporte para llevarlos al Terminal de pasajeros de la ciudad de Guanare, para que siguieran sus destinos estudiantiles y su padre co-demandado Richard Angarita, estaba esperando el vehiculo para llevarlo a la ciudad de Barinas, por cuanto es estudiante de ingeniería civil en esa ciudad. Le causa extrañeza que la demandada reconvincente señale en el libelo de la reconvención que su mandante Cristian Angarita, venia conduciendo en estado ebriedad y fue causante de la colisión entre vehículos, por cuanto se puede leer que el conductor del camión se encontraba perdido y no sabia hacia donde iba a parte de que estaba distraído porque según sus propias palabras venia hablando con sus acompañantes Julio cesar Duran y Jesús Alberto Duran. Asimismo alega que es falso, el hecho de que según palabras coloquiales del demandado reconviniente, su mandante andaba de rumba o en una noche de desenfreno típica de juventud por cuanto estaba sirviendo de transporte para viajar a sus actividades estudiantiles. Pero aun la demandada reconviniente, le esta atribuyendo un hecho a su mandante que solo esta en su psiquis para tratar de engañar la majestad de este Tribunal al momento de dictar sentencia, no impugna el expediente administrativo signado con el numero 058-150314 utilizada en el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, por lo cual merece pleno valor probatorio y esos alegatos deben ser desechados. De auto se desprende ciudadana Juez, como se explano en el libelo de la demanda que el causante de la colisión como bien se dijo en el libelo de demanda fue el vehiculo signado con el número 1, por la infracción cometida por desacato del articulo 280 numeral 1 y 2 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, tal y como quedo establecido en el expediente administrativo signado con el número 058-150314, realizado por la vigilancia estatal Nº 54, con sede en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”.

El Tribunal deja constancia que no compareció al debate Oral, la tercera llamada a la causa Asociación Cooperativa de Seguros para Vehículos Multi Internacional de Venezuela R.L., ni por si ni por medio de apoderados judiciales, así como tampoco compareció la empresa Aseguradora de Control y Riesgos Automotrices S.A. (UNI-CONTROL).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Asimismo el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:

(…) “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

El artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“Serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 UT) quienes incurran en las siguientes infracciones:

4. Conducir vehículos sobrepasando el límite permitido de velocidad.
10. Conducir vehículos realizando maniobras prohibidas por el Reglamento de esta Ley o por la autoridad competente en las vías de circulación…”

El artículo 234 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

“Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación.”

El artículo 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

“En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente...”

El artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

“Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

2. En zonas urbanas:

a) 40 kilómetros por hora
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones..”

Por su parte, el artículo 280 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

“Queda prohibida la maniobra de retorno:

1) En toda vía urbana y en las autopistas, a menos que exista una señal de tránsito que lo autorice o un dispositivo que permita la maniobra.
2) En las curvas, intersecciones, cambios de pendientes, y en general, en todos los sitios de poca visibilidad…”

Por su parte, el artículo 1.195 del Código Civil establece:

“Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.”

Por su parte, el artículo 1.225 del Código Civil establece:

“Salvo disposición o convención en contrario, la obligación solidaria se divide en partes iguales entre los diferentes deudores o entre los diferentes acreedores...”

De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que en fecha 15 de marzo de 2014, día sábado a tempranas horas de la mañana aconteció un accidente de tránsito terrestre en la Avenida Simón bolívar con la Avenida Paseo Los Ilustres, diagonal a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde se encuentran involucrados dos (2) vehículos automotores.

Que para el momento del accidente de tránsito el vehículo signado en las actuaciones de tránsito terrestre como vehículo Nº 01, de las siguientes características: Placa: 81TGAX; Marca: Ford, Modelo: F-350; Tipo: Chasis; Clase: Camión; Año: 2005; Color: Gris, Serial de Carrocería: 8YTKF37L858A48070, Serial del Motor: 5A48070, era conducido por el ciudadano FELIX MARÍA CACERES, el cual circulaba por la Avenida Simón Bolívar en sentido Oeste-Este, y el vehículo signado en las actuaciones de tránsito terrestre como vehículo Nº 2, cuyas características son las siguientes: Placa: EAU741; Marca: Hyundai, Modelo: Getz (UPG) GL1; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2007; Color: Verde, Serial de Carrocería: 8X1BU51BP7Y500743, Serial del Motor: G4ED7693699, era conducido por el ciudadano CRISTIAN JAVIER ANGARITA PÉREZ, en el mismo sentido cardinal.

Que en el vehículo de la parte actora se produjeron los siguientes daños: Protector y Parachoques delantero dañado, base dañada, parrilla dañada, tensor dañado, condensador dañado y radiador dañado, electro ventiladores dañados, capot dañado, cerradura dañada, envase plástico dañado, batería dañada, base de motor y caja dañada, compacto doblado, parabrisa delantero destruido, faro y mica derecha dañado, guardafango derecho delantero dañado, guardapolvo dañado, puerta derecha delantera abollada y descuadrada, faro y mica izquierda dañado, guardafango izquierdo delantero abollado y descuadrado, tablero descuadrado, salvo daños ocultos; daños estos que fueron avaluados por el funcionario experto de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela en la suma de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00).

Que del acta policial levantada y suscrita por el funcionario actuante Dtgdo. (TT) 7703 Imbel José Briceño Arraiz y el Auxiliar Sto/2Do (TT) 4862 Argenis Salas, se evidencia que en los indicios hallados se observó en la calzada marcas de frenado de 21,30 metros de longitud del neumático delantero derecho y 19,70 metros del neumático delantero izquierdo, dejados por el vehículo signado con el Nº 02, también se observó debajo del vehículo Nº 02 el punto de impacto sobre la calzada. Que el vehículo Nº 01 (Camión) circulaba con su conductor por la Avenida Simón Bolívar en sentido oeste-este y a la altura de la subdelegación del C.I.C.P.C. de Guanare, siendo impactado en el área trasera izquierda por el vehículo signado con el Nº 02 (Automóvil) que circulaba por la Avenida Simón Bolívar por la parte central de la vía, en el mismo sentido cardinal.

Asimismo, se evidencia del acta policial levantada que el vehículo Nº 01 (Camión) de acuerdo a la inspección ocular realizada por el funcionario policial competente, se disponía a realizar el cruce a la izquierda sin tomar las medidas de precaución, ya que para realizar esa maniobra se debe tomar el canal izquierdo o la parte izquierda de la vía y el conductor del vehículo Nº 02 (Automóvil) circulaba a una velocidad no reglamentaria en una intersección de vías, produciéndose el accidente. Que el conductor del vehículo Nº 01 (Camión) infringió el articulo 169 Numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre “Conducir vehículos realizando maniobras prohibidas por el Reglamento de esta Ley o por la autoridad competente en las vías de circulación”, en concordancia con el artículo 280 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece que: “Queda prohibida la maniobra de retorno: Nº 1 en toda vía urbana y en las autopistas, a menos que exista una señal de Tránsito que lo autorice o un dispositivo que permita la maniobra. Nº 02 en las curvas, intersecciones cambios de pendiente y en general, en todos los sitios de poca visibilidad…” Que el conductor del vehículo Nº 02 (Automóvil) infringió el artículo 169 numeral 04 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual sanciona la conducción de vehículos sobrepasando el límite permitido de velocidad, esto en concordancia con el artículo 254, numeral 2, literales A y B del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece que: “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías publicas serán las que indique las señales de tránsito en dichas vías: Nº 2 En zonas urbanas: a) 40 kilómetros por hora. b) 15 kilómetros por hora en intersecciones…”

Así las cosas, considera quien decide que de igual manera quedo plenamente demostrado que ambos vehículos tanto el Nº 01 (Camión) como el Nº 02 (Automóvil), poseen corresponsabilidad en la ocurrencia del accidente, por cuanto ambos conductores actuaron con negligencia e imprudencia en el manejo y circulación de los vehículos y no tomaron las precauciones necesarias para evitar la ocurrencia del siniestro, lo cual produce en este juzgador la firme convicción de que efectivamente hubo una infracción por parte del conductor del vehículo signado con el Nº 01 (Camión) de los artículos 169 Nº 10 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 280 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y por parte del conductor del vehículo signado con el Nº 02 (automóvil), infringió los artículos 169, numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con lo establecido en el artículo 254, numeral 2, literales a y b del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Que como consecuencia de ello el vehículo Nº 02 (Automóvil) presentó daños materiales, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) según consta en el Acta de Avalúo Nº 10655, expedida por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 18-03-2014 y el vehículo signado con el Nº 01 (Camión) presentó daños materiales, en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00) según consta en el Acta de Avalúo Nº 10656, expedida por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 18-03-2014.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito y del Acta Policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre competente, llevan a este Tribunal a la convicción de que ambos conductores tienen igual o recíproca responsabilidad civil en la ocurrencia del accidente de tránsito, ya que como quedó plenamente demostrado el accidente se produce porque ambos conductores actuaron con negligencia e imprudencia en la circulación o manejo de sus vehículos.

En el caso de marras, es necesario indicar que cuando ambos conductores tienen similar responsabilidad debe este Juzgador determinar el alcance pecuniario del daño causado a los vehículos intervinientes por cada conductor al cual se consideró responsable, requisito necesario para poder realizar la compensación de la responsabilidad, no obstante a ello, si bien el vehículo de la parte actora sufrió daños materiales en la cantidad señalada según lo expresado en el acta de avalúo y en el escrito libelar, de igual modo consta en el presente expediente el daño sufrido por el vehículo de la parte demandada, ya que la misma en la oportunidad legal para contestación de la demanda propuso la Reconvención de la misma a los fines de reclamar los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, por lo cual procedió a demandar solidariamente a los ciudadanos: CHRISTIAN JAVIER ANGARITA PÉREZ y YAMILET COROMOTO PÉREZ TORRALBA, por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.18.500,00) lo cual representa los daños materiales producidos al vehiculo Nº 01 (Camión), propiedad de la parte demandada, según consta en el Acta de Avalúo Nº 10656, expedida por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 18-03-2014, y CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 158.800,00) que representa el valor total de la siembra de tomates que no pudo cosechar en virtud de su detención, lo cual no quedó demostrado en el presente juicio. Y así se decide.

Igualmente en su escrito de contestación la parte demandada pidió la aplicación del método indexatorio mediante la experticia complementaria del fallo, el llamamiento de terceros y promovió pruebas. En consecuencia pasa este Tribunal a determinar el alcance pecuniario del daño causado a dichos vehículos y establecer en forma real quienes son los sujetos sobre los cuales recae la responsabilidad en la ocurrencia del accidente en función de las consideraciones anteriormente realizadas, todo ello a los fines de poder establecer la compensación de la responsabilidad para las partes intervinientes en el mismo, por lo cual este Tribunal considera que tanto el Conductor como la propietaria del vehículo signado con el Nº 02 (Automóvil), según consta en actas administrativas de tránsito, ciudadanos: CHRISTIAN JAVIER ANGARITA PÉREZ y YAMILET COROMOTO PÉREZ TORRALBA, así como el ciudadano: FELIX MARIA CACERES ALVARADO, son corresponsables en la ocurrencia del accidente de tránsito, en tales circunstancias ambas partes están obligadas a realizar una compensación recíproca en cuanto a los daños ocasionados a sus respectivos vehículos, en función de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

En cuanto a la responsabilidad de las empresas aseguradoras garantes de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, este tribunal considera que la empresa aseguradora CONTROL DE RIESGOS AUTOMOTRICES S.A. (UNI-CONTROL), al no constar en autos que la misma haya procedido a dar contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera, en función de lo establecido, a la misma debe aplicársele la consecuencia prevista en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que la CONFESIÓN FICTA. Y así se decide.

Asimismo, en relación a la responsabilidad de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS MULTI INTERNACIONAL DE VENEZUELA R.L., se evidencia que la representante de la misma en su escrito de contestación de demanda, manifestó que la empresa quedó exonerada de toda responsabilidad, por cuanto no se realizó la declaración del siniestro en tiempo oportuno, tal como lo establece la cláusula décimo primera, numerales 2 y 3 del contrato de seguro de responsabilidad civil establecido o acordado entre las partes, la cual reza: “Al ocurrir un accidente el contratante debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Notificar a las autoridades de tránsito… 2) Notificar por escrito a la Cooperativa sobre el accidente ocurrido dentro de un período de cinco (5) días hábiles siguientes de ocurrido el accidente. 3) Entregar un informe contentivo de una relación detallada de las causas por las que ocurrieron los hechos…”; de igual manera el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros, que establece: “El tomador, el asegurado o beneficiario deben notificar a la egresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor…”; por lo cual este Juzgador considera que como el contrato es ley entre las partes y al no haber cumplido el tomador de la póliza con las exigencias establecidas en el contrato, los alegatos de la tercera llamada a la causa deben tenerse como ciertos, en consecuencia, la empresa aseguradora queda exonerada de la responsabilidad derivada del contrato suscrito. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por Reclamación de Daños Materiales derivados de accidente de Tránsito, intentada por la ciudadana YAMILET COROMOTO PÉREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.985, en su carácter de propietaria del vehículo de las siguientes características: Placa: EAU741; Marca: Hyundai, Modelo: Getz (UPG) GL1; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2007; Color: Verde, Serial de Carrocería: 8X1BU51BP7Y500743, Serial del Motor: G4ED7693699, a través de sus co-apoderados judiciales Miguel Armando Hernández Aguilera y Pedro Pablo Duran Castellanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.695 y 134.162, de este domicilio, respectivamente, contra el ciudadano: FÉLIX MARÍA CACERES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.204.276, en su carácter de conductor y propietario del vehículo de las siguientes características: Placa: 81TGAX; Marca: Ford, Modelo: F-350; Tipo: Chasis; Clase: Camión; Año: 2005; Color: Gris, Serial de Carrocería: 8YTKF37L858A48070, Serial del Motor: 5A48070, representado judicialmente por las abogadas Sara Maritza Vargas Acosta y Aracelis Jacinta García, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.002 y 137.142, de este domicilio, respectivamente, y la empresa aseguradora CONTROL DE RIESGOS AUTOMOTRICES S.A. (UNI-CONTROL), Registro de Información Fiscal Nº J29933414-6. En consecuencia se condena a la parte demandada reconviniente y a la compañía aseguradora dentro del límite de la póliza, a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 230.500,00) por concepto de daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Reconvención propuesta por el ciudadano: FÉLIX MARÍA CACERES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.204.276, en su carácter de conductor y propietario del vehículo de las siguientes características: Placa: 81TGAX; Marca: Ford, Modelo: F-350; Tipo: Chasis; Clase: Camión; Año: 2005; Color: Gris, Serial de Carrocería: 8YTKF37L858A48070, Serial del Motor: 5A48070, contra la ciudadana YAMILET COROMOTO PÉREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.985, en su carácter de propietaria del vehículo de las siguientes características: Placa: EAU741; Marca: Hyundai, Modelo: Getz (UPG) GL1; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2007; Color: Verde, Serial de Carrocería: 8X1BU51BP7Y500743, Serial del Motor: G4ED7693699. TERCERO: CON LUGAR el llamamiento del tercero ciudadano CHRISTIAN JAVIER ANGARITA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.674, en su carácter de conductor del vehículo de las siguientes características: Placa: EAU741; Marca: Hyundai, Modelo: Getz (UPG) GL1; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2007; Color: Verde, Serial de Carrocería: 8X1BU51BP7Y500743, Serial del Motor: G4ED7693699. SIN LUGAR el llamamiento del tercero ciudadano RICHARD GREGORIO ANGARITA GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.075, y SIN LUGAR el llamamiento del tercero ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS PARA VEHÍCULOS MULTI INTERNACIONAL DE VENEZUELA R.L., todos estos llamados propuestos por el ciudadano: Félix María Cáceres Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.204.276, parte co-demandada en la presente causa.
En consecuencia se condena a la parte demandante reconvenida YAMILET COROMOTO PÉREZ TORREALBA y al tercero llamado al proceso, ciudadano CHRISTIAN JAVIER ANGARITA PÉREZ, a pagar al demandado reconviniente, ciudadano FÉLIX MARÍA CÁCERES ALVARADO, la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00) por concepto de daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad.

Se acuerda la corrección monetaria solicitada por ambas partes, realizada a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) Conste.
Stria

Exp. Nº 2.868-14
Manuel.-