LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.918-15

DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.125.241, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ALEJANDRA CASTILLO PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.644.081, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.436, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda, designada según Resolución Nº DDPG-2014-424 de fecha 11 de septiembre de 2014.

DEMANDADO: CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.411.189, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ORMAN ALDANA, LAUCIMAR GARRIDO y MIGUEL VICENTE ALDANA FERNÁNDEZ, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.332, 218.151 y 56.617, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.403.418, 20.317.023 y 8.055.157, en ese mismo orden, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 27-05-2015, la ciudadana María Magdalena Colmenares, asistida de la abogada María Alejandra Castillo Paredes, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda, designada según Resolución Nº DDPG-2014-424 de fecha 11 de septiembre de 2014, interpone demanda contra el ciudadano Carlos Eduardo Fernández. El motivo de la demanda es por Desalojo de Inmueble. Folio 01 al 93 primera pieza.

En fecha 02-06-2015, este Juzgado admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que comparezca ante ese Tribunal el QUINTO (5to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a la celebración de la Audiencia de Mediación. Folio 65 y 66. Consta a los folios 99 y 100 la práctica de la citación primera pieza.

En fecha 15-06-2.015, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación con la asistencia de la parte actora ciudadana María Magdalena Colmenares, asistida de la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda, abogada María Alejandra Castillo Paredes y el demandado ciudadano Carlos Eduardo Fernández asistido del abogado Orman José Aldana Fernández, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas se acordó prolongar la audiencia de mediación fijando el Quinto (5to.) día de Despacho siguiente a las 2:00 de la tarde para que tenga lugar una nueva audiencia de mediación. Folios 101 y 102 primera pieza.

En fecha 15-06-2005, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Carlos Eduardo Fernández asistido del abogado Orman José Aldana Fernández y consigna escrito mediante el cual impugna las pruebas promovidas por la parte actora. En esta misma fecha el demandante procede a conferir poder Apud Acta a los abogados Orman Aldana, Laucimar Garrido y Miguel Vicente Aldana Fernández Folios 103 al 110 primera pieza.

En fecha 22-06-2.015, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación prolongada, se da inicio a la misma con la asistencia de la parte actora ciudadana María Magdalena Colmenares, asistida de la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda, abogada María Alejandra Castillo Paredes y el demandado ciudadano Carlos Eduardo Fernández asistido del abogado Orman José Aldana Fernández, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas se acordó prolongar la audiencia de mediación fijando el día 26-06-2015, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar una nueva audiencia de mediación. Folios 111 y 112 primera pieza.

En fecha 26-06-2.015, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación prolongada, se da inicio a la misma con la asistencia de la parte actora ciudadana María Magdalena Colmenares, asistida de la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda, abogada María Alejandra Castillo Paredes y el demandado ciudadano Carlos Eduardo Fernández asistido del abogado Orman José Aldana Fernández, declarándose concluida la misma por cuanto no se logró un acuerdo entre las partes y de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas se fijó un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes para que la parte demandada comparezca a dar contestación a la demanda. Folios 113 al 115 primera pieza.

En fecha 08-07-2015, El Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 116 primera pieza.

En fecha 15-07-2015, comparece por ante este Tribunal el demandado Carlos Eduardo Fernández asistido del abogado Orman José Aldana Fernández y procede a dar contestación a la demanda, y consigna en ese mismo acto los medios probatorios. Folios 119 al 268 primera pieza.

En fecha 23-07-2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a fijar los puntos controvertidos, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y aperturó un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas. Folios 270 al 275 primera pieza.

En fecha 23-07-2015, este Tribunal en virtud de la incomodidad para manipular el presente expediente ordenó aperturar una nueva pieza. Folios 279 primera pieza.

En fecha 04-08-2015, compareció por ante este Tribunal el abogado Orman José Aldana Fernández en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Fernández y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folios 02 al 08 segunda pieza.

En fecha 05-08-2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Magdalena Colmenares, asistida de la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda, abogada María Alejandra Castillo Paredes y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folios 09 al 23 segunda pieza.

En fecha 11-08-2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Magdalena Colmenares, asistida de la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda, abogada María Alejandra Castillo Paredes y consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte contraria. Folios 24 al 26 segunda pieza.

En fecha 14-10-2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a fijar el Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la presente fecha para tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio. Folios 35 segunda pieza.

En fecha 19-10-2015, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia de ciudadana María Magdalena Colmenares, asistida de la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, abogada María Alejandra Graterol, asimismo se dejó constancia que el demandado Carlos Eduardo Fernández no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando Con Lugar la demanda interpuesta. Folios 41 al 51.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega la parte actora que su hermana Elisa Rojas de Rumbos y su persona son propietarias de un inmueble tipo vivienda, ubicado en el barrio La Peñita, carrera 3, entre calles 19 y 20, identificada con el Nº 19-14, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, tal como se evidencia en documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, inserto en el Nº 07, Tomo 12, Protocolo 1ero., folios 36 al 37, del Segundo Trimestre del año 2006, y cuyo inmueble se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: Carrera tres (03), con una extensión de Diez Metros con Sesenta y Tres Centímetros (10,63), Sur: Solar y casa que fue de Luís Rodríguez Toro, hoy de Mary Josefina Méndez, con una extensión de Once Metros con Diecisiete Centímetros (11,17 m), Este: Solar y casa que fue de la sucesión Colmenares, hoy de Josefina Colmenares y Coromoto de Jesús Colmenares, con una extensión de Quince Metros con Veinte Centímetros (15,20 m) y Oeste: Solar y casa que fue de Augustino Leal Torres, hoy de Justino Colmenares y Jesús Valera con Catorce Metros con Dieciocho Centímetros de extensión (14,18 m.), teniendo como área de terreno, Ciento Sesenta Metros Cuadrados con Treinta y Un Centímetros (160,31 m.), dicha vivienda les pertenece por haberla heredado de su difunta madre la ciudadana Dolores Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 6.046.895, tal y como se evidencia en la Declaración Sucesoral Nº 154, de fecha 05-04-1993, y deslinde acordado entre la sucesión Colmenares, constante en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 4, folio 23, del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2010. Señala además que en fecha 01 de abril de 2002, la sucesión Colmenares, dio en arrendamiento la vivienda anteriormente identificada al ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ ya identificado, cuyo contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 42, Tomo 41, del Libro de Autenticaciones. Señala además que posteriormente el inmueble pasa a ser propiedad única y exclusiva de su hermana Elisa Rojas de Rumbo y de su persona María Magdalena Colmenares, en virtud del deslinde acordado entre la sucesión Colmenares como ya se indicó, por lo cual procedió la subrogación inmediata de la relación arrendaticia, asumiendo ellas como únicas propietarias y por lo tanto arrendadoras del inmueble, todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la referida relación arrendaticia existente, de conformidad con el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. Manifiesta que el contrato de arrendamiento estipula en su cláusula segunda la duración del mismo por un lapso de seis meses fijos, contados a partir del 01-04-2002 al 30-09-2002, el cual fue renovado automáticamente convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, y en lo que respecta al canon de arrendamiento, según la cláusula tercera se fijó por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00), equivalente a Ciento Treinta Bolívares con la conversión monetaria y actualmente percibe la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), como canon de arrendamiento de la vivienda. Manifiesta que en una ocasión tuvieron la intención de vender el inmueble objeto del procedimiento, por lo cual lo ofrecieron en venta al ciudadano Carlos Eduardo Fernández, pero ya no están en disposición de vender, puesto que actualmente tiene la necesidad urgente e imperiosa de recuperar su vivienda para habitarla, debido a que se encuentra viviendo en la ciudad de Mérida arrendada en un apartamento, según consta en contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, inserto bajo el Nº 28, Tomo 55 del Libro de Autenticaciones y en Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda codificado con el Nº 141660113-0231827, expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se le acredita su carácter actual de arrendataria del inmueble que ocupa en la ciudad de Mérida, cuyo canon de arrendamiento y gastos de condominio ya no puede asumir y en virtud de su avanzada edad (69) años, así como su delicada condición de salud (Gonartrosis Severa Bilateral y Tendinitis de Isquiotibales) que le acarrea altos costos para su subsistencia, es que tiene la necesidad de ocupar su vivienda, siendo irracional ocupar un inmueble ajeno que le acarrea costos, teniendo su propia casa, para disfrutar y gozar de su derecho humano a la propiedad, vivienda y hábitat, así como pasar su vejez en condiciones dignas y asegurar su calidad de vida, todo lo cual le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80, 82 y 115, considerando también que bajo la luz de la novedosa Ley en materia inquilinaria de vivienda, los arrendamientos de vivienda son de carácter estrictamente transitorio, no perpetuos, lo cual es válido tanto para el demandado como su persona que se encuentran en calidad de arrendatarios, situación la cual es más que suficiente para justificar su necesidad de ocupar su vivienda. Aunado al hecho de que en el edificio donde vive alquilada no hay ascensor y el apartamento que ocupa se encuentra en un tercer piso por lo que debe subir y bajar escaleras, lo cual atenta contra su salud, debido a su diagnóstico clínico que le impide tal esfuerzo físico, tal y como consta en informe médico, expedido por el galeno especialista Juan Carlos Sosa Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.348.099. Motivos por los cuales ha solicitado en diversas oportunidades al ciudadano Carlos Eduardo Fernández, la desocupación del inmueble, no logrando acuerdo alguno, por lo tanto procede a activar esta instancia judicial, considerando que ya se agotó la vía administrativa ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Portuguesa con el cumplimiento del procedimiento previo a la demanda por desalojo, el cual concluyó con la expedición de la Providencia Administrativa 001 de fecha 05 de marzo de 2015, debidamente notificada tanto al demandado como a su persona, lo cual habilitó la vía judicial. En virtud de lo cual con fundamento en los artículos 80, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1.159, 1.160 y 1.594 del Código Civil y lo dispuesto en los artículos 91, 98 100 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, procede en este acto tanto en su nombre como en representación de su hermana Elisa Rojas de Rumbo plenamente identificada, en su carácter de propietarias del inmueble descrito a demandar el Desalojo de Inmueble por su necesidad justificada como copropietaria de ocupar el mismo, de conformidad con lo establecido en la causal Nº 02, del artículo 91 eiusdem, para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Hacer entrega del inmueble arrendado ya identificado, debiendo desocuparlo y su grupo familiar dejándolo completamente libre de personas y cosas. Segundo: Hacer entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y con todos los servicios públicos solventes. Estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) equivalentes a Trescientos Treinta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 1.333,00) Anexa a la demanda como medios probatorios copia simple de la cedula de identidad de las ciudadanas Elisa Rojas de Rumbo y María Magdalena Colmenares. Copia simple del acta de defunción de la ciudadana Dolores Amalia del Carmen Colmenares. Original del Poder Especial conferido por la ciudadana Elisa Rojas de Rumbo a la ciudadana María Magdalena Colmenares. Original de la Declaración Sucesoral Nº 154 de fecha 05-04-1993. Copia certificada del documento de deslinde del inmueble, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Copia Certificada del documento de propiedad del terreno. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Carlos Eduardo Fernández. Original del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, codificado con el Nº 181220373-0231825. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas María Magdalena Colmenares y la arrendadora Francis Delhi Barboza. Original del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda codificado con el Nº 141660113-0231827. Por último, pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la definitiva…”

EN LA OPORTUNIDAD LEGAL LA PARTE DEMANDADA DEBIDAMENTE ASISTIDA DE ABOGADO PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
“…Refuta, Desdeña y Replica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la presente demanda de Desalojo, contentiva de la presente e infundada pretensión de Desalojo por presunta necesidad justificada de la propietaria María Magdalena Colmenares de ocupar el inmueble que habita como arrendatario solvente, por más de 18 años continuos. Refuta, Desdeña y Replica, que al decir falaz de la ciudadana arrendadora María Magdalena Colmenares, domiciliada en el sector Centro de Acarigua, frente avenida 30, calle 25, izquierda con calle 24, a media cuadra del Boulevard San Roque edificio, Municipio Páez, estado Portuguesa, la relación arrendaticia haya comenzado con la Sucesión Colmenares, a partir de abril de 2002, cuando lo inequívocamente cierto es que se suscribió un primer contrato de arrendamiento con la extinta ciudadana Josefina V. Colmenares, hermana de la hoy accionante, el cual comenzó la relación locataria a partir del 05-09-1999 hasta el 05-09-1999, dándole en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio, el cual aún habita con toda su familia, en estado de solvencia y cumpliendo con sus deberes como arrendatario, y posteriormente suscribí un segundo contrato de arrendamiento con la Sucesión Colmenares, siendo en principio por un lapso de seis (06) meses, a partir del 01 de abril de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2002, el cual se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. Refuta, Desdeña y Replica, lo narrado por la demandante, atinente a que su persona haya incumplido de forma reiterada las tres (03) opciones de compra a que hace alusión en su libelo, cuando lo verdaderamente cierto es que cumplió con estricta y esmerada observancia todas mis obligaciones. Refuta, Desdeña y Replica, que a su falaz decir, la presunta necesidad justificada urgente e imperiosa de la propietaria María Magdalena Colmenares de ocupar el inmueble que habito como arrendatario solvente por más de dieciocho (18) años continuos. Asimismo, se rechaza niega y contradice que ello sea a que vive en la ciudad de Mérida arrendada, como que la demandante no pueda ella, cancelar un canon de arrendamiento que no puede asumir, y en virtud de su edad avanzada (69) años y por su supuesta y delicada condición de salud. Refuta, Desdeña y Replica, que a su falaz decir, le acaree altos costos para su subsistencia y que ello haga urgente e imperiosa su necesidad de ocupar el inmueble que habito como arrendatario solvente por más de dieciocho (18) años consecutivos. Refuta, Desdeña y Replica, la necesidad justificada que artilugiosamente alega la co-propietaria de ocupar el inmueble que habito. Asimismo rechaza, niega y contradice en todas sus formas, la doctrina invocada por la demandante, entiéndase un extracto de material doctrinario sobre “El Contencioso Administrativo Inquilinario” de José Agustín Catalá, páginas 389 y 390, que según su decir subsume el entendimiento que debe tenerse en base al concepto . Consigna como medios probatorios los siguientes: Documentales: Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Josefina V. Colmenares Y. y el ciudadano Carlos Eduardo Fernández desde el 05-09-99 hasta el 05-09-2000. Contrato de arrendamiento suscrito entre la Sucesión Colmenares y el ciudadano Carlos Eduardo Fernández desde el 01-04-2002 hasta el 30-09-2002. Original de telegrama con acuse de recibo de fecha 08-08-2008, donde el ciudadano Carlos Eduardo Fernández notifica a la demandada que deberán suscribir y protocolizar documento aclaratorio, corrigiendo los linderos del inmueble. Original de instrumental emanada en Banfoandes, de fecha 20-04-2009, mediante la cual se informa al ciudadano Carlos Eduardo Fernández que en fecha 14-04-2009 había sido aprobado Crédito Hipotecario por la cantidad de Bs. 120.000,00 para financiamiento de vivienda. Original de instrumental emanada en Banfoandes, de fecha 18-01-2010, la cual demuestra la devolución del expediente de crédito del ciudadano Carlos Eduardo Fernández por encontrarse vencidos los documentos. Promueve y ratifica la copia certificada de todo el expediente administrativo que contiene el Procedimiento Previo a las demandas por desalojo, debidamente tramitado por ante la superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios de vivienda (Sunavi), con todos sus anexos. Finalmente solicita sea declarada sin lugar y desestimada la presente acción de desalojo por esta vía judicial, por cuanto resulta inexistente y no contundente su presunta necesidad justificada de ocupar el inmueble que habita por más de 18 años, no prueba cual canon de arrendamiento supuestamente en Mérida no puede asumir, resulta no contundente su delicada condición de salud, no resulta contundente la imperiosa necesidad de ocupar lo que llama su vivienda principal, cuando quedará suficientemente demostrado que el inmueble que habita en su condición de arrendatario junto a su familia, no se encuadra dentro de los caracteres y conceptualización de lo denominado vivienda principal…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas Elisa Rojas de Rumbos y María Magdalena Colmenares, documento público al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia simple del acta de defunción correspondiente a la ciudadana Dolores Amalia del Carmen Colmenares, documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que las ciudadanas Elisa Rojas de Rumbos y María Magdalena Colmenáres son hijas de la ciudadana Dolores Amalia del Carmen Colmenares.

3.- Original de Documento Poder conferido en fecha 02 de septiembre de 2.014, por ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, mediante el cual la ciudadana Elisa Rojas de Rumbos otorga Poder Especial a la ciudadana María Magdalena Colmenares, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 6, Tomo 59, folios 43 al 45, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.

4.- Original de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (S-1), signada con el Nº 154, de fecha 03-04-93, correspondiente a la causante Dolores Amalia del Carmen Colmenares, en el cual declaran una casa ubicada en la carrera 3, entre calles 19 y 20, identificada con el Nº 19-14, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, documento administrativo al cual se le confiere valor probatorio y demuestra que el inmueble objeto del presente juicio pertenece a la Sucesión Colmenares..

5.- Copia certificada del Documento de Deslinde del Inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primero del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 4, folio 23, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2010, que al ser copia fotostática certificada de documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia certificada del documento de propiedad del lote de terreno ubicado en el barrio La Peñita, carrera 03, esquina calle 19, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, inserto bajo el Nº 07, Tomo 12, Protocolo I, folios 36 al 37, del II Trimestre del año 2006, que al ser copia fotostática certificada de documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que las ciudadanas María Magdalena Colmenares, Josefina Verónica Colmenárez, Coromoto de Jesús Colmenares, Elisa Rojas de Rumbos (Sucesión Colmenares) son propietarios del lote de terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto del presente juicio.

7.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sucesión Colmenares y el ciudadano Carlos Eduardo Fernández, debidamente autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 42, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones, del año 2002, el cual a pese a que fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, no aportó al expediente prueba alguna para desvirtuar lo expresado en ella a través de todos los medios permitidos por el ordenamiento jurídico civil, y siendo esta una copia fotostática simple de documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y demuestra la relación arrendaticia entre la sucesión Colmenares y el ciudadano Carlos Eduardo Fernández.

8.- Original del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado con el código Nº 181220373-0231825, impreso en fecha 17-03-2015, el cual presenta sello húmedo del respectivo organismo, al cual se le confiere valor probatorio y demuestra que la ciudadana María Magdalena Colmenáres aparece registrada en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda como arrendadora del inmueble objeto de la presente causa.

9.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Magdalena Colmenares como arrendataria y la ciudadana Francis Delhi Barboza como arrendadora, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del estado Mérida, inserto bajo el Nº 28, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Oficina Notarial durante el año 2011 que al ser copia fotostática certificada de documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que la ciudadana María Magdalena Colmenares ocupa un inmueble en calidad de arrendataria ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial La Hechicera, Torre 3, Edificio A, Piso 3, signado con el Nº 3-A15, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.

10.- Original del Certificado de Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado con el Nº 141660113-0231827, impreso en fecha 17-03-2015, al cual se le confiere valor probatorio y demuestra que aparece registrada la ciudadana María Magdalena Colmenares como arrendataria de un inmueble ubicado en la ciudad de Mérida.

11.- Original de Constancia de Residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquial, Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del estado Mérida, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que la ciudadana María Magdalena Colmenares reside en la ciudad de Mérida, estado Mérida,

12.- Original del Informe Médico expedido por el Dr. Juan Carlos Sosa Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.348.099 y original de factura signada con el 2634, de fecha 27-03-2015, en la cantidad Mil Cuatrocientos Bolívares, emitida por el Dr. Dr. Juan Carlos Sosa Guerrero, a favor de la ciudadana María Colmenáres por concepto de Honorarios Médicos, los cuales fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada, y por cuanto son documentos privados emanados de tercero que no es parte en el juicio, no ratificado en el juicio a través de la prueba testimonial, no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

13.- Original de 16 planillas de depósitos efectuados por la ciudadana María Magdalena Colmenares a favor de la ciudadana Francis Barboza, en la cuenta signada con el Nº 01050092387092035244, llevada por ante la entidad bancaria Banco Mercantil C.A. Banco Universal, en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales se les confiere valor probatorio en función de los establecido en el articulo 1383 del Código Civil, ya que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y la misma concatenada con el contrato de arrendamiento presentado por la demandante, demuestra la relación arrendaticia entre las ciudadanas María Magdalena Colmenares y Francis Delhi Barboza.

14.-Original de recibos por concepto de pago de condominio correspondiente al inmueble ocupado por la ciudadana María Magdalena Colmenares, los cuales pese a que fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada, no aportó al expediente prueba alguna para desvirtuar lo expresado en ellos a través de todos los medios permitidos por el ordenamiento jurídico civil, recibos estos los cuales concatenados con el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María Magdalena Colmenares como arrendataria y la ciudadana Francis Delhi Barboza como arrendadora del ubicado en la Primera Etapa del Conjunto Residencial La Hechicera, Torre 3, Edificio A, Piso 3, signado con el Nº 3-A-15, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, llevan a la convicción a este juzgador de que el pago del condominio fue efectuado por la arrendataria María Magdalena Colmenares.

15.- Original de la Declaración Jurada de No Arrendar, por un lapso de tres (03) años, a los fines previstos en el numeral 2 del artículo 91, de la Ley de regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº19, Tomo 56, del Libro de Autenticaciones correspondiente al año 2014, el cual al ser documento público no impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

17.- Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº 001 de fecha 05 de marzo de 2015, en el asunto signado con el Nº 030141391-013516, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Portuguesa, al cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que se agotó el procedimiento administrativo previo y en consecuencia queda habilitada la vía judicial. El cual no fue impugnado por la parte demandada y al ser documento público emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil

18.- Promueve las testimoniales del ciudadano Juan Carlos Sosa Guerrero, quien no compareció a la realización de la audiencia de juicio y el Tribunal así lo hizo constar, en virtud de lo cual no son apreciadas.

Pruebas de la parte demandada:
1.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana Josefina V. Colmenáres y el ciudadano Carlos Eduardo Fernández, con lapso de duración comprendido desde el 05-09-99 hasta el 05-09-2000, al cual no se le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sucesión Colmenáres y el ciudadano Carlos Eduardo Fernández, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 42, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones del año 2002, el cual ya fue anteriormente valorado.

3.-Telegrama con acuse de recibo, remitente Carlos Fernández, destinatario Elisa Rojas de Rumbos y María Colmenares, de fecha 08-08-2008, recibido en la Oficina Postal Telegráfica Guanare (O.P.T Guanare) en fecha 11-08-2008, mediante el cual el remitente notifica a las destinatarias que “deberán suscribir y protocolizar documento aclaratorio del documento inserto bajo el Nº 09, Protocolo I, Tomo 3, 4to. Trimestre de 2006, del Registro Inmobiliario de Guanare, estado Portuguesa, corrigiendo los linderos del inmueble. Deberán solicitar: Autorización Municipal de la Alcaldía de Guanare, para vender el inmueble objeto del contrato suscrito el 23 de abril de 2008…”, al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida prueba no aporta ningún elemento de convicción pertinente en la presente controversia, todo en función de lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil

4.- Copia fotostática simple de comunicación emitida por la entidad bancaria Banfoandes en fecha 20 de abril de 2009, dirigida a las ciudadanas María Colmenares y Elisa Rojas de Rumbos, mediante la cual le informan que en fecha 14-04-2009, le fue aprobado crédito hipotecario por financiamiento de adquisición de una vivienda al ciudadano Carlos Eduardo Fernández, a la cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida prueba no aporta ningún elemento de convicción pertinente en la presente controversia, todo en función de lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil

5.- Copia fotostática simple de comunicación emitida por la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, Gerencia de Servicios de Créditos Hipotecarios, dirigido a la Sucursal Guatire (14) en fecha 18 de enero de 2010, asunto devolución de expediente de créditos hipotecarios con documentos vencidos. A la cual no se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida prueba no aporta ningún elemento de convicción pertinente en la presente controversia, todo en función de lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil

6.- Copia certificada del expediente administrativo tramitado bajo el asunto Nº 030141391-013516, Numero 001, de fecha 05-03-2015, donde la parte accionante es la ciudadana María Magdalena Colmenáres y la parte accionada es el ciudadano Carlos Eduardo Fernández, en la cual declara agotado el procedimiento administrativo previo y en consecuencia queda habilitada la vía judicial, el cual ya fue valorado anteriormente.

En la celebración de la audiencia de juicio la parte actora ciudadana María Magdalena Colmenares, asistida de la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, abogada María Alejandra Graterol alegó:

“Buenos días ciudadano Juez, secretaria, alguacilazgo presente en Sala, en el presente juicio instaurado ante este Tribunal competente, motivado al procedimiento judicial de Desalojo de un inmueble casa habitación familiar ubicada en la carrera 3 entre calles 19 y 20, Barrio La Peñita, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuya nomenclatura del Tribunal se encuentra identificado 2918-15, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública Auxiliar en materia Inquilinaria en Defensa de los derechos e intereses de la ciudadana María Magdalena Colmenares, plenamente identificada en autos procesales, asimismo esta representación en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y de su apoderado judicial procede a exponer los siguientes hechos: Como muy bien se puede evidenciar ciudadano Juez, mi representada María Magdalena Colmenares, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Carlos Eduardo Fernández, del cual actualmente en varias oportunidades mi patrocinada le ha solicitado la desocupación del inmueble objeto de este hecho controversial, dado a que la misma se encuentra en un estado de necesidad de ocuparlo, tal como lo indica el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, asimismo como se puede evidenciar consta en autos procesales que se ha buscado una forma alternativa para la resolución del conflicto por la vía amistosa para los efectos de solventar los conflictos suscitados, para que el demandado le haga entrega del inmueble arrendado a mi defendida, no cumpliendo dicha finalidad, del cual el demandado se niega rotundamente a hacer entrega del mismo, sin motivo que demuestren con elementos probatorios instrumentales fehacientes. Asimismo esta representación le hace saber a este respetable tribunal que mi defendía tiene la necesidad expresa de ocupar el inmueble dado que actualmente se encuentra en condición de arrendataria en un inmueble ubicado en la ciudad de Mérida, del cual consta en autos procesales el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana propietaria del inmueble Francis Barbosa y actualmente se está presentando una situación por la cual dicha propietaria le está solicitando la desocupación de dicho apartamento motivado a que tiene la necesidad absoluta de poder ocuparlo y se ha venido presentando que dicha propietaria ha querido aumentarle el arrendamiento por una cantidad que mi representada actualmente no puede costear dicho gasto, ya que ella solamente cuenta con el recurso económico de una pensión percibida, de igual manera esta defensa pública expone ante este Tribunal que mi representada actualmente no se encuentra estable de salud, consta en autos procesales informe médico expedido por el médico especialista encargado en la materia, así como también los gastos médicos que ha generado en atención a la salud de su persona, en el presente acto esta defensa pública procede a ratificar todos los elementos probatorios de convicción que gozan de autenticidad tal como lo indica la norma adjetiva. Que se encuentran agregados en autos y que fueron promovidos en su oportunidad legal y son las siguientes: Ratifico en todas y cada una de sus partes la copia de la cédula de identidad de la ciudadana Elisa Rojas de Rumbos y mi defendida, quien es parte accionante en el presente asunto, ratifico en todas y cada una de sus partes como instrumento probatorio auténtico para la demostración de este hecho controversial el cual mi representada tiene razones suficientes para demostrar el estado de necesidad que tiene de ocupar el inmueble, el acta de defunción de la ciudadana Amalia del Carmen Colmenares, ratifico en todas y cada una de sus partes el original del mandato conferido a mi defendida por su hermana Elisa Rojas de Rumbos, documento instrumental que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Araure Estado Portuguesa, identificado con el Nº 6, tomo 59, folio 43 y 45, ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración sucesoral en donde se demuestra con claridad que mi defendida forma parte del activo hereditario del cual se identifica con el Nº 154 de fecha 05-04-1993, ratifico en todas y cada una de sus partes la copia certificada del documento del deslinde del inmueble objeto de este litigio, instrumento documental que se encuentra registrado por ante el Registro Público de este Municipio inscrito bajo el Nº 4, folio 23, tomo 10, año 2010, asimismo procedo a ratificar la copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado objeto de este litigio protocolizado por ante la oficina de registro público de este Municipio inserto bajo el Nº 7, tomo12, protocolo 1, folios 36 al 37, año 2006, ratifico en todas y cada una de sus partes por ser un elemento documental el cual permite esclarecer este hecho a favor de mi representada, el contrato de arrendamiento autenticado ante la notaría pública de este municipio inserto bajo el Nº 42, tomo 41 de los libros de autenticaciones, ratifico la original del certificado de registro nacional de arrendamiento y vivienda del cual dicho instrumento fue emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas identificado con el Nº 181220373-0231825, del cual dicha prueba es necesario demostrarla en el presente juicio, el carácter que tiene mi representada como arrendadora en dicho inmueble, ratifico en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento celebrado entre mi representada y la propietaria del bien inmueble ubicado en la ciudad de Mérida, ciudadana Francis Delhi Barbosa, debidamente autenticado por ante la notaría pública 2da del Estado Mérida inserto bajo el Nº 28, tomo 55, de los libros de autenticaciones, ratifico en todas y cada de sus partes el certificado de registro nacional de arrendamientos de vivienda identificado con el Nº 141660113-0231827, dicho documental fue expedido por ante la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, el cual se demuestra lo suficientemente en autos y en este asunto el carácter que tiene mi defendida como arrendataria en el inmueble ubicado en la ciudad de Mérida, ratifico en todas y cada una de sus partes la original de la constancia de residencia la cual fue expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual resulta pertinente y necesario demostrar que mi defendida actualmente reside en la Avenida Alberto Carnevalli, vía La Hechicera, conjunto residencial La Hechicera, torre 3-A, 3er piso, apartamento Nº 15, ratifico en todas y cada una de sus partes el informe médico expedido por el Médico especialista, en dicho instrumental diagnostica que mi patrocinada ha de encontrarse delicada de salud, indicando las circunstancias de los hechos que actualmente presenta, ratifico en todas y cada una de sus partes el recibo de los honorarios cancelados al médico especialista, ratifico en todas y cada una de sus partes los originales que se encuentran agregados de los bauchers o planillas de depósitos de las cancelaciones hechas por mi defendida en relación al canon de arrendamiento del inmueble arrendado en la ciudad de Mérida recibidos por parte de la arrendadora antes mencionada, del cual se deja constancia que corresponden a los meses de enero a diciembre de 2014, enero a mayo de 2015, del cual demuestra sin duda alguna que mi defendida es arrendataria de un inmueble ubicado en la ciudad de Mérida, igualmente procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes la original de los recibos del pago de condominio que corresponde al inmueble que ocupa mi defendida, en su carácter que tiene como arrendataria de dicho bien inmueble, ratifico la declaración jurada de no arrendar por 3 años, documento autenticado por ante la notaría pública del municipio Araure del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 19, tomo 56 de los libros de autenticaciones, dicho instrumento da cumplimiento al artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, igualmente procedo a ratificar la providencia administrativa por la cual dio inicio al procedimiento de desalojo por estado de necesidad ante la superintendencia nacional de viviendas, bajo el Nº 001 de fecha 05-03-2015, la cual consta en autos a los fines de demostrar que se inició el procedimiento en instancia administrativa a los efectos de llegar a un acuerdo amistoso, sin embargo el demandado de manera arbitraria niega la entrega del bien inmueble en el cual no acredita en ningún estado y grado de la causa, mucho menos en el lapso probatorio la arrogancia que tiene en negar la entrega del inmueble, asimismo procedo a ratificar el oficio expedido por la superintendencia nacional de vivienda Nº 0072-2014 de fecha 11-12-2014, donde mi defendida solicita ante dicho ente la inspección ocular en el inmueble donde actualmente se encuentra en condición de arrendataria, específicamente en la Avenida Alberto Carnevalli, vía La Hechicera, Conjunto Residencial La Hechicera, torre 3-A, 3er piso, apartamento 15 Mérida estado Mérida, de cuyo contenido indica claramente que mi defendida tiene 10 años en condición de arrendataria en dicho inmueble, ratifico en todas y cada una de sus partes la copia certificada del oficio remitido por ante la superintendencia nacional de vivienda Nº 059-14 de fecha 22-12-2014, cursante al folio 152 el cual demuestra lo suficiente que en dicha inspección ocular realizada ciertamente se constató que mi defendía es arrendataria en el inmueble antes mencionado, ratifico igualmente la constancia emitida por la coordinación de la superintendencia nacional de vivienda de fecha 07-10-2014, ratifico el contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaría pública del municipio Guanare celebrado entre mi defendida y el demandado, consta en autos procesales a los efectos de demostrar el contrato celebrado entre ambas partes. Por lo anteriormente expuesto la presente audiencia de juicio, esta defensa pública solicita este Tribunal que la pretensión intentada ante este Tribunal sea declarada con Lugar en su definitiva por estar suficientemente demostrados los hechos narrados en dicha pretensión a través de instrumentos documentales que fueron promovidos en su oportunidad legal y ratificados en el día de hoy en este acto procesal, por lo tanto dicha solicitud se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución Nacional y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, del cual mi defendida tiene la necesidad absoluta de ocupar el inmueble. Solicito copia de la presente acta. Es todo”

El demandado Carlos Eduardo Fernández no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia de juicio Y EL Tribunal así lo hizo constar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

En relación a la presente causa, observa este Juzgador que según la doctrina debe la accionante cumplir tres (03) requisitos concurrentes y fundamentales a saber: 1) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2) la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3) comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años, lo cual se comprueba en la presente litis. Con respecto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que nuestro ordenamiento jurídico exige también como presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento que: a) exista la indeterminación del tiempo de la relación contractual y b) que el actor haya agotado la vía administrativa. En el entendido que, la causal deberá sobrevivir en el contradictorio.

Del análisis de actas del proceso se evidencia que la relación arrendaticia celebrada entre las partes se inició en fecha 01-04-2002 y que el contrato de arrendamiento estipula en su cláusula segunda la duración del mismo por un lapso de seis meses fijos, el cual fue renovado automáticamente convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto el arrendatario continuó ocupando el inmueble y las arrendadoras siguieron aceptando el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que el contrato de arrendamiento que se originó con determinación de duración, se indeterminó en el transcurso del tiempo tal como lo alegó la parte demandada en el acto de la contestación. Y así se decide.

De igual modo este Tribunal observa que en fecha 05-03-2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Portuguesa (Guanare – Venezuela), ordenó a la accionante de la presente causa no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo de la vivienda ocupada por el ciudadano Carlos Eduardo Fernández, todo en virtud que las gestiones realizadas en la audiencia conciliatoria fueron infructuosas y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual quedó habilitada la vía Judicial para dirimir el conflicto en los Tribunales de la República, por lo anteriormente explanado se comprueba el agotamiento previo de la vía administrativa en el presente caso. Y así se declara.

Hecho el estudio anterior, concluye el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley a este Tribunal, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como han sido los instrumentos probatorios fundamentales en la presente acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pudo en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma.

Así las cosas, quedó demostrado que la actora es propietaria del inmueble, que la misma posee la necesidad justificada de ocuparlo, que la relación arrendaticia se convirtió en el transcurso del tiempo sin determinación y que cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la demanda, por lo que este Tribunal concluye que la acción intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. En este mismo orden de ideas observa este Tribunal que la parte demandada no se hizo presente en la audiencia de Juicio, ni por si o por medio de apoderado por lo cual este Juzgador considera que el mismo quedó confeso en relación a los hechos planteados por el actor, todo esto en atención a lo ordenado en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA COLMENARES, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistida de la Defensora Pública Auxiliar abogada María Alejandra Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.978, titular de la cédula de identidad Nº 14.835.811, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.411.189, parte accionada en la presente controversia asistido por el abogado Orman José Aldana Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.332, ambos de este domicilio.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, hacer entrega del inmueble arrendado objeto del presente juicio, el cual se encuentra ubicado en el barrio La Peñita, carrera 3, entre calles 19 y 20, identificada con el Nº 19-14, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera tres (03), con una extensión de Diez Metros con Sesenta y Tres Centímetros (10,63), Sur: Solar y casa que fue de Luís Rodríguez Toro, hoy de Mary Josefina Méndez, con una extensión de Once Metros con Diecisiete Centímetros (11,17 m), Este: Solar y casa que fue de la sucesión Colmenares, hoy de Josefina Colmenares y Coromoto de Jesús Colmenares, con una extensión de Quince Metros con Veinte Centímetros (15,20 m) y Oeste: Solar y casa que fue de Agustino Leal Torres, hoy de Justino Colmenares y Jesús Valera con Catorce Metros con Dieciocho Centímetros de extensión (14,18 m.); una vez que quede definitivamente firme el presente fallo y se cumpla el procedimiento imperativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda establecida en los artículos 12 y siguientes.

TERCERO: Se condena en costas al demandado ciudadano: CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.411.189, parte accionada en la presente controversia, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por quedar vencido totalmente en presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205° y 156°.-

El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

Stria.

Exp. 2.918-15
Carol.